REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Diciembre de 2006, siendo las cuatro y veinte minutos (04: 20 hrs) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Marzo de 1978, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.214.228, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en Coloncito, calle 3 u 4 sector El Tenerife, al lado del Taller JJ, casa No. 3-60, Estado Táchira; quien fue aprehendido por funcionarios policiales el día veintisiete (27) de Diciembre de 2006, siendo las 10:00 horas de la noche, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, quien manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido DIECISIETE HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS (17h32”); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, manifiesta no haber sido golpeado por lo funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal le asigna a la Defensora Pública Penal, Abogado LISSETT DEPABLOS, a los fines de que lo asista en la presentación física y en la audiencia para la calificación de flagrancia ante este Tribunal.. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las cuatro y treinta y cinco (04:30 p.m) de la tarde, fijándose la Audiencia para la calificación de flagrancia y para decidir acerca de la medida de coerción personal a imponer al imputado FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, para el día de hoy, a continuación.--------------------------------------------------------.
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre de 2006, siendo las cuatro y treinta (04:30 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria abogada María Eugenia Guerrero, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7537/2006.-------------------------------------
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, la Defensora Pública abogada LISSETT DEPABLOS, la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE. ------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. -------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Marzo de 1978, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.214.228, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en Coloncito, calle 3 u 4 sector El Tenerife, al lado del Taller JJ, casa No. 3-60, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien manifestó su intención de apegarse al precepto constitucional y no declarar. ------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se verifique si se cumplen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar esta defensa esta de acuerdo con que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Marzo de 1978, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.214.228, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en Coloncito, calle 3 u 4 sector El Tenerife, al lado del Taller JJ, casa No. 3-60, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentarse una vez cada quince días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en hechos punibles, y 4) No ingerir bebidas alcohólicas. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------------



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ







ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ
IMPUTADO



ABG. LISSETT DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA


Causa No. 9C-7537-06


































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Jueves Veintiocho (28) de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7537/2006, seguida por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Marzo de 1978, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.214.228, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en Coloncito, calle 3 u 4 sector El Tenerife, al lado del Taller JJ, casa No. 3-60, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 27 de Diciembre de 2006, suscrita por los Funcionarios Insp. (2051) ROJAS ROSALES JAVIER ASDRUBAL, C2 (2006) ZAMBRANO GAFFARO YORGUI y AGENTE (2664) GOMEZ ALIZO CARLOS ALBERTO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que: Siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente encontrándose de servicio en la Unidad Patrullera P-585, por diferentes sectores pertenecientes a la Comisaría Panamericana Coloncito, cuando se presentó reporte por parte del oficial de día indicándoles que se trasladaran hasta la calle 7 por virtud de una posible situación de alteración de orden público, al llegar al sitio se encontraron con un ciudadano que estaba sentado en la mitad de la carretera y se le observó en una de sus manos una botella de vidrio contentiva de licor, y al intentar dialogar con él para retirarlo del lugar, se pudo constatar que se encontraba en estado de embriaguez, por su aliento etílico, reaccionando el mismo de una manera violenta vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, y levantándose con la botella vacía se abalanzó hacia uno de los funcionarios e intentó golpearlo con la botella, posteriormente se logró despojarle de la botella, y se le trasladó en compañía de los denunciantes a la sede de la Comisaría en donde, en donde nuevamente el ciudadano reaccionó violentamente lanzando golpes a los funcionarios policiales, e infringiéndose golpes contra la pared y la reja. Se le identificó como FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Marzo de 1978, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.214.228.----

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------
B) El ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expuso: manifestó su intención de no declarar.
C) La Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se verifique si se cumplen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar esta defensa esta de acuerdo con que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.-----------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, practican la detención del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ en el momento en que el mismo vociferaba palabras en contra de la comisión policial, así mismo intentó actuar violentamente en contra de los funcionarios.--------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia la resistencia a la autoridad especialmente de lo manifestado por los funcionarios actuantes, de que el referido ciudadano se torno agresivo al momento en que le intentaron retirar del medio de la carretera en donde se hallaba sentado; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del Orden Público. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.---------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada quince días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en hechos punibles, y 4) No ingerir bebidas alcohólicas. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS VALBUENA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Marzo de 1978, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.214.228, de 28 años de edad, Soltero, Residenciado en Coloncito, calle 3 u 4 sector El Tenerife, al lado del Taller JJ, casa No. 3-60, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentarse una vez cada quince días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en hechos punibles, y 4) No ingerir bebidas alcohólicas. --------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –




El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González



La Secretaria de Guardia,
Abg. María Eugenia Guerrero
9C-7537/2006