REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Diciembre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7539/2006., seguida por la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA , en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano UREÑA MOLINA ALEXANDER de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/11/1988, Titular de la cédula de Identidad NO TIENE, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, Sector F, Casa Sin Número, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia de que el ciudadano UREÑA MOLINA ALEXANDER de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/11/1988, Titular de la cédula de Identidad NO TIENE, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, Sector F, Casa Sin Número, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Táchira, aproximadamente a las seis y cinco minutos de la tarde, el día 27 de Diciembre de 2006, cuando estos se encontraban practicando labores de patrullaje por el Sector F, en la calle 2 de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en virtud de lo cual pudieron visualizar en la esquina en donde hay una bodega sin nombre comercial, específicamente en frente de una vivienda signada con el número B-50, inmueble de color verde de dos pisos frente a la casa comunal del sector, a tres jóvenes que se encontraban en la acera frente al referido negocio, a quienes se les solicitó su identificación, y se procedió a efectuar inspección personal de conformidad con la ley, cuando se le encontró al primer joven que vestía franela roja con franjas blancas y negras con la insignia de “PUMA”, escondida en la pretina del lado derecho del pantalón, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS, MARCA DAVIS INDUSTRIES, con las inscripciones CHINA C.A., USA calibre 3,80 IN SERIALES, con un cargador color plateado con negro, marca DAVIS INDUSTRIES P.3.80 SIN PERCUTIR. Seguidamente se continuó con la inspección del segundo joven al cual se le encontró escondida en la pretina del pantalón específicamente ubicado en los genitales UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, color CROMADO PLATEADO, marca SMITH AND WESSON, con las inscripciones en la parte superior del cañón SPRINGFIELD MASS USA PATENTO MAR 14 77APR 16.88.DES 60 095, CAL 44 CON SERIAL DE CACHA 12G53 con las siguientes siglas ubicado en el lado izquierdo del cañón 44 W & S CTG, con cuatro cartuchos mantenía en el tambor sin percutir, con las siguientes características y calibres: 01 9.3 y se lee CAVIM, 01 3,57 CAVIM, 01 9mm CAVIM 02, Y 01 408 & RP, quedando identificado este ciudadano como UREÑA MOLINA ALEXANDER, procediéndose a su aprehensión inmediata.




CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado UREÑA MOLINA ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
B) El Tribunal impone al imputado UREÑA MOLINA ALEXANDER, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual manifestó no querer declarar.
C) Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. LISSET FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se verifique si se cumplen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar esta defensa esta de acuerdo con que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, así como se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario”.--

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado UREÑA MOLINA ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el ciudadano imputada fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira cuando al ser inspeccionado se el encontró en su poder escondida en la pretina del pantalón específicamente ubicado en los genitales UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, color CROMADO PLATEADO, marca SMITH AND WESSON, con las inscripciones en la parte superior del cañón SPRINGFIELD MASS USA PATENTO MAR 14 77APR 16.88.DES 60 095, CAL 44 CON SERIAL DE CACHA 12G53 con las siguientes siglas ubicado en el lado izquierdo del cañón 44 W & S CTG, con cuatro cartuchos mantenía en el tambor sin percutir, con las siguientes características y calibres: 01 9.3 y se lee CAVIM, 01 3,57 CAVIM, 01 9mm CAVIM 02, Y 01 408 & RP, hecho punible que se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, se desprende que el imputado fue aprehendido cometiendo un hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado UREÑA MOLINA ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a la imputada UREÑA MOLINA ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público--------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participes del hecho imputado: Se aprecia la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer que el imputado es el autor o responsable de los hechos, respetando el principio de la presunción de inocencia.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado UREÑA MOLINA ALEXANDER, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado UREÑA MOLINA ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano UREÑA MOLINA ALEXANDER de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/11/1988, Titular de la cédula de Identidad NO TIENE, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, Sector F, Casa Sin Número, Municipio Tórbes, Estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerá recluida.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. ------------------------




El Juez de Control Número Nueve
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



La Secretaria de Guardia
Abg. MARIA EUGENIA GUERRERO

9C-7539-06