REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Diciembre de 2006, siendo las cuatro y diez horas (05:40) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en 05/09/1980, de profesión u oficio bombero de gasolina, titular de la Cédula de Identidad V-20.122.110, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Palo Gordo, vía principal de Toico, casa A-52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día veintisiete (27) de Diciembre de 2006, siendo las 06:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, quien manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ UREÑA MOLINA ALEXANDER, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTIUNA HORAS CON CUARENTA MINUTOS (21:4O); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIB ERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, manifiesta no haber sido golpeado por lo funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi abogada a la Defensora Pública Penal, Abogado LISSETT DEPABLOS, es todo”. Estando presente la Abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (05:46 pm) . -------------------------------------------------------------------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO




ABG. LISSET DEPABLOS
DEFENORA PÚBLICA






KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ
IMPUTADO




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ
DEFENSA:
ABG. LISSETT DEPABLOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIO:
ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre de 2006, siendo las cuatro y treinta (05:50 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria abogado María Eugenia Guerrero, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7541/2006.-------------------------------------

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, la defensora Pública abogada LISSETT DEPABLOS, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA. ---------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. -------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en 05/09/1980, de profesión u oficio bombero de gasolina, titular de la Cédula de Identidad V-20.122.110, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Palo Gordo, vía principal de Toico, casa A-52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “ yo estaba llenando una pimpina de 5 litros de gasolina, llevaba la mitad de llenado, se la llenaba a un muchacho porque había un carro varado, en ese momento se me acercó un guardia, y me dijo que viniera y que le diera la pimpina, me pidió la cédula y yo le dije que no se la iba a dar, me empujó con el cuerpo y me decía que si quería le pegara, en ese momento llegó el teniente y me llevó preso, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abogado LISSET DEPABLOS, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se verifique si se cumplen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar esta defensa esta de acuerdo con que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, así como se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-------------------------------- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal-------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en 05/09/1980, de profesión u oficio bombero de gasolina, titular de la Cédula de Identidad V-20.122.110, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Palo Gordo, vía principal de Toico, casa A-52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3 Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 06:25 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------------



EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ






ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ
IMPUTADO



ABG. LISSETT DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA


Causa No. 9C-7541-06




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, veintiocho (28) de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7541/2006, seguida por la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en 05/09/1980, de profesión u oficio bombero de gasolina, titular de la Cédula de Identidad V-20.122.110, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Palo Gordo, vía principal de Toico, casa A-52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública abogada LISSETT DEPABLOS, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2006, que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Quinta Avenida, intercepción con la Octava, en la estación de Servicio Empresa La Concordia, en la Concordia cuando apreciaron a un ciudadano que cumplía labores como bombero abastecedor de combustible, se encontraba llenando un recipiente plástico tipo pimpina, con una capacidad aproximada de seis litros, actividad prohibida según la Resolución Nº 1025 emanada de la Gobernación del Estado Táchira, la cual prohíbe el expendio de combustible en recipientes que no sean los tanques originales de los vehículos automotores, por lo que se dirigieron al ciudadano y se le solicitó su documentación personal, negándose a presentar los mismos, asumiendo una actitud hostil, y grosera, por lo que se procedió a detenerle, quedando identificado como KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en 05/09/1980, de profesión u oficio bombero de gasolina, titular de la Cédula de Identidad V-20.122.110, de 26 años de edad.-


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.—
B) El Tribunal impone al ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en 05/09/1980, de profesión u oficio bombero de gasolina, titular de la Cédula de Identidad V-20.122.110, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Palo Gordo, vía principal de Toico, casa A-52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “ yo estaba llenando una pimpina de 5 litros de gasolina, llevaba la mitad de llenado, se la llenaba a un muchacho porque había un carro varado, en ese momento se me acercó un guardia, y me dijo que viniera y que le diera la pimpina, me pidió la cédula y yo le dije que no se la iba a dar, me empujó con el cuerpo y me decía que si quería le pegara, en ese momento llegó el teniente y me llevó preso, es todo”. –
C) Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada LISSET DEPABLOS, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se verifique si se cumplen los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar esta defensa esta de acuerdo con que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, así como se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. –

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2006, que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Quinta Avenida, intercepción con la Octava, en la estación de Servicio Empresa La Concordia, en la Concordia cuando apreciaron a un ciudadano que cumplía labores como bombero abastecedor de combustible, se encontraba llenando un recipiente plástico tipo pimpina, con una capacidad aproximada de seis litros, actividad prohibida según la Resolución Nº 1025 emanada de la Gobernación del Estado Táchira, la cual prohíbe el expendio de combustible en recipientes que no sean los tanques originales de los vehículos automotores, por lo que se dirigieron al ciudadano y se le solicitó su documentación personal, negándose a presentar los mismos, asumiendo una actitud hostil, y grosera.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que el ciudadano asumió una actitud hostil y grosera en contra de los funcionarios actuantes con lo cual ejecutó en su presencia y en su contra actos que se pueden subsumir como delito; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en 05/09/1980, de profesión u oficio bombero de gasolina, titular de la Cédula de Identidad V-20.122.110, de 26 años de edad, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, encuadra en en los tipos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, siendo hechos que prevén una pena corporal y cuya acción evidentemente no acción prescrito.---------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de en los tipos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------





CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal.-----------------------------------
Segundo: Se DECRETA COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KLEIBER ALEXANDER GARCIA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Estado Táchira, nacido en 05/09/1980, de profesión u oficio bombero de gasolina, titular de la Cédula de Identidad V-20.122.110, de 26 años de edad, Soltero, Residenciado en Palo Gordo, vía principal de Toico, casa A-52, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3 Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo -----------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Déjese copia debidamente certificada. –--------------------------------------------------------




EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO

9C-7541/2006
HECG/meg.-