REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Diciembre de 2006, siendo las siete y veinte minutos (07: 20 hrs) de la noche, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO , de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/06/1967, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10155.004, de 39 años de edad, Residenciado en Pirineos II, calle 1, casa No.- 09, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido por orden judicial, dictada por este despacho el día veintiocho (28) de Diciembre de 2006, siendo las 05:00 horas de la tarde, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, quien manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido DOS HORAS CON DIEZ MINUTOS (02h10”); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, manifiesta no haber sido golpeado por lo funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal le asigna a la Defensora Pública Penal, Abogado LISSETT DEPABLOS, a los fines de que lo asista en la presentación física ante este Tribunal.. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las cuatro y cincuenta y cinco (07:30 p.m) de la noche, fijándose la Audiencia para decidir si se mantiene o no la medida de coerción personal impuesta al imputado CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, para el día 29/12/2006, a las 9:00 a.m. Se acuerda dejar recluido al imputado en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado, por lo que se ordena librar la Boleta de Traslado del imputado al Director de la Policía.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO




CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO
IMPUTADO






ABG. LISSET DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO
DEFENSA:
ABG. FIDEL SANCHEZ L.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
SECRETARIO:
ABG. PEGGY PACHECO DE A.

AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR SI SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O SE LE SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA

En San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana del día de hoy, Viernes veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil seis (2006), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en audiencia oral con la presencia del Juez Abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ y la Secretaria de Guardia, Abogada PEGGY PACHECO DE ARAQUE, a fin de decidir acerca de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por vía telefónica, en forma excepcional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante petición realizada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en fecha de 28 de Diciembre de 2006, ratificada dentro de las doce (12) horas siguientes mediante auto expreso de la misma fecha, en contra del ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/06/1967, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10155.004, de 39 años de edad, Residenciado en Pirineos II, calle 1, casa No.- 09, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del siguiente punible: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1 del Código Penal. El imputado CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, anteriormente identificado, se encuentra presente y asistido por el Abogado Fidel Sánchez López, inscrito en el IPSA bajo el N° 46039, domiciliado procesalmente en la 5ª. Avenida, entre calles 12 y 13, Edificio Carmina, Piso 1, Oficina 11, quien es Defensor Privado, quien fuera nombrado por el imputado y encontrándose presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, Es todo”. Igualmente presente la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Verificada la presencia de las partes se DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA. Se le advierte a la parte imputada, a su defensor y al Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Juez le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD E INMEDIACION, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA EN UNA EVENTUAL APELACIÓN.
El Tribunal deja constancia que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, transcurrió un lapso de tiempo de DOS HORAS CON DIEZ MINUTOS (02h10”); desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación física ante el Tribunal, según consta en sello húmedo de Alguacilazgo impreso en las actuaciones recibidas, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley y conforme la aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sentencias Nº 1347, de fecha , Magistrado Ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE LAS DOCE (12) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. Asimismo, se deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, y que manifestó no haber sido golpeado durante su aprehensión por los funcionarios actuantes.
Se le concede la palabra a la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; QUIEN LUEGO DE EXPONER EXISTENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y el cual no esta evidentemente prescrito; 2) fundados elementos de convicción que arroja la investigación como autor o participe del hecho que se les imputa; y 3) La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la investigación. Asimismo, solicitó al Tribunal se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 28 de Diciembre de 2006 con respecto al imputado CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, y se tramite la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
El Tribunal impone al ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/06/1967, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10155.004, de 39 años de edad, Residenciado en Pirineos II, calle 1, casa No.- 09, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó no querer declarar, por lo tanto se acoge al precepto constitucional.-----
Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado FIDEL SANCHEZ quien manifestó: “ Solicito muy respetuosamente le sea concedida una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto el presunto objeto fue recuperado, no hay peligro de fuga y el delito por el cual se hace la solicitud es menor a diez años, mi defendido tiene arraigo en el país y a bien se sujeta a toda obligación que imponga este Tribunal. Es todo”._
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-

PRIMERO: Se resuelve DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/06/1967, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10155.004, de 39 años de edad, Residenciado en Pirineos II, calle 1, casa No.- 09, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada ocho (8) días 2.- Obligación de presentar dos (2) fiadores que sean personas idóneas, de reconocida solvencia moral y económica quienes deben generar ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias 3.- Someterse a todos los actos del Proceso y 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles, todo ello conforme lo preceptuado en los artículos 256 ordinales 3,8,y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose solicitado la conducción de la causa por dicho trámite se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez vencido el lapso de apelación se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que continúe con la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que se desprenda de la investigación.
Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida en contra del ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO. Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

No siendo otro el objeto de la presente, se termina la presente acta siendo las diez y veinte horas de la mañana, y se firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.-



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09





ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO
IMPUTADO




ABG. FIDEL SANCHEZ LOPEZ
DEFENSOR PRIVADO



PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA DE GUARDIA



Causa Penal 9C-7543-06



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintinueve (29) de Diciembre de 2006
196º y 147º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada a fin de decidir acerca de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por vía telefónica, en forma excepcional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante petición realizada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en fecha de 28 de Diciembre de 2006, ratificada dentro de las doce (12) horas siguientes mediante auto expreso de la misma fecha, en contra del ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/06/1967, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10155.004, de 39 años de edad, Residenciado en Pirineos II, calle 1, casa No.- 09, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del siguiente punible: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1 del Código Penal, causa seguida por la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abogado FIDEL SANCHEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------


CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

El día 28 de Diciembre de 2006, siendo las cinco horas de la tarde, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en el momento en que se desarrollaba una audiencia de calificación de flagrancia, recibió llamada telefónica del Inspector Erardo Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que en el día de hoy, que encontrándose realizando labores de investigación Criminalística relacionadas con el Hurto en el Edificio de la Dirección de Salud Ambiental CORPOSALUD, con ocasión a la denuncia interpuesta el día 27-12-2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CAMACHO PEREZ LOLIMAR, en virtud de que personas desconocidas hurtaron un Medidor de Colinesterasa Sanguínea, que había dejado encima de un estante el día anterior y cuando lo fue a buscar no lo encontró, se practicó entrevista al ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/06/1967, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10155.004, de 39 años de edad, Residenciado en Pirineos II, calle 1, casa No.- 09, San Cristóbal, Estado Táchira, quien presta sus servicios como vigilante de esa Unidad, el mismo se puso nervioso y de inmediato manifestó que lo tenía en su casa, trasladándonos hasta su residencia quien ingreso y salió trayendo el objeto denunciado como hurtado, trasladándolo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que rindiera entrevista, realizando de inmediato llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad y urgencia del caso, razones por las cuales en virtud de los argumentos expuestos oralmente se acordó la misma.
Mediante auto de la misma fecha, y dentro del lapso de las doce horas inmediatas siguientes se ratificó la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y dentro de ese mismo lapso de tiempo se presentó al imputado por ante este despacho realizándose la audiencia respectiva.-


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) Se le concede la palabra a la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; QUIEN LUEGO DE EXPONER EXISTENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal; referidas a: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y el cual no esta evidentemente prescrito; 2) fundados elementos de convicción que arroja la investigación como autor o participe del hecho que se les imputa; y 3) La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la investigación. Asimismo, solicitó al Tribunal se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 28 de Diciembre de 2006 con respecto al imputado CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, y se tramite la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
B) El Tribunal impone al ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/06/1967, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10155.004, de 39 años de edad, Residenciado en Pirineos II, calle 1, casa No.- 09, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó no querer declarar, por lo tanto se acoge al precepto constitucional.-----
C) Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado FIDEL SANCHEZ quien manifestó: “Solicito, muy respetuosamente, le sea concedida una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto el presunto objeto fue recuperado, no hay peligro de fuga y el delito por el cual se hace la solicitud es menor a diez años, mi defendido tiene arraigo en el país y a bien se sujeta a toda obligación que imponga este Tribunal. Es todo”._


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ----------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/06/1967, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10155.004, de 39 años de edad, Residenciado en Pirineos II, calle 1, casa No.- 09, San Cristóbal, Estado Táchira, conforme aparece evidenciado en virtud de lo expuesto en el legajo de la causa, consiste en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: ----------------------------------------------------------------------------------------

Existen elementos que permiten asumir que dicho ciudadano es el autor o responsable del hecho que se le imputa debido a que conforme se señala en las actas de investigación penal, así como en la entrevista que rindió, él afirmó ser la persona que el día 27 de Diciembre de 2006, procedió a tomar un Medidor de Colinesterasa Sanguínea que se encontraba en la sede del Edificio de CORPOSALUD, en donde trabaja como Vigilante, y que procedió a llevarlo hasta su casa, de donde lo sacó y entregó a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraba realizando las pesquisas pertinentes. Tal hecho constituye el punible de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que existen fundados elementos de convicción en su contra.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------

En el caso in examine, este Juzgador considera en virtud de la solicitud de la defensa, del hecho punible imputado, y por tratarse de un ciudadano que posee residencia fija en la jurisdicción, que se haya desvirtuada la presunción de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, es pertinente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/06/1967, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10155.004, de 39 años de edad, Residenciado en Pirineos II, calle 1, casa No.- 09, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada ocho (8) días 2.- Obligación de presentar dos (2) fiadores que sean personas idóneas, de reconocida solvencia moral y económica quienes deben generar ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias 3.- Someterse a todos los actos del Proceso y 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles, todo ello conforme lo preceptuado en los artículos 256 ordinales 3,8,y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---


CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:---------------

PRIMERO: Se resuelve DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/06/1967, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10155.004, de 39 años de edad, Residenciado en Pirineos II, calle 1, casa No.- 09, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada ocho (8) días 2.- Obligación de presentar dos (2) fiadores que sean personas idóneas, de reconocida solvencia moral y económica quienes deben generar ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) unidades Tributarias 3.- Someterse a todos los actos del Proceso y 4.- No incurrir en nuevos hechos punibles, todo ello conforme lo preceptuado en los artículos 256 ordinales 3,8,y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal-
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose solicitado la conducción de la causa por dicho trámite se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez vencido el lapso de apelación se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que continúe con la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que se desprenda de la investigación.
Emítase la respectiva Boleta de Libertad a favor del ciudadano CAMPOS MEDINA JOSUE ABELARDO, una vez que el mismo cumpla con las condiciones que le han sido impuestas en la Cautelar que le fuera otorgada. Asimismo, cumplido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González


La Secretaria de Guardia,
Abg. Peggy Pacheco

HECG/ppa
Causa Nº 9C-7543-06