REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, domingo tres (03) de Diciembre de 2006, siendo la tres horas y cuarenta y cinco minutos (03:45) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Vigésimo Segunda del Ministerio Público abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.503.578, de 23 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en la Calle 4, Sector la catedral, casa N° 0-13, de color azul con blanco, teléfono 0276-3442109, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día dos (02) de Diciembre de 2006, siendo las 04:45 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores, encontrándose en buen estado físico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTIDOS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (22:45); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, manifestó no haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores, encontrándose en buen estado físico. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi abogado al defensor Público Penal Abogado Juan Carlos Hernández, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las tres hora y cincuenta minutos (03:50) de la tarde. -------------------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN
DEFENSA:
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2006, siendo las tres horas y cincuenta minutos (03:50 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7363/2006.-------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado Jhonathan Gonzalo Vargas Guillen, el defensor público abogado Juan Carlos Hernández y la Fiscal (A) Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abg. Ana Yngrid Chacon Morales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Manrique Luis Daniel; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de
prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.503.578, de 23 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en la Calle 4, Sector la catedral, casa N° 0-13, de color azul con blanco, teléfono 0276-3442109, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. --------
Por último, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público abogado Juan Carlos Hernández, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “tomando en consideración el delito objeto del proceso de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solo son procedentes Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 “ejusdem” de posible cumplimiento, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Manrique Luis Daniel. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.503.578, de 23 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en la Calle 4, Sector la catedral, casa N° 0-13, de color azul con blanco, teléfono 0276-3442109, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Manrique Luis Daniel, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 2)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fue impuesta, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 04:10 horas de la tarde, se leyó y conformes firman, el imputado manifiesta no poder firmar:
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, tres (03) de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7363/2006, seguida por la Abogado ANA YNGRID CHACON MORALES, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.503.578, de 23 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en la Calle 4, Sector la catedral, casa N° 0-13, de color azul con blanco, teléfono 0276-3442109, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Manrique Luis Daniel. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Público Abogado Juan Carlos Hernández, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha dos de Diciembre de dos mil seis, que el funcionario RICHARD CONTRERAS LÓPEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje y profilaxis social, observó que en la calle 4, entre carreras con 2 y 3, frente a la Bodega Manzanares, siendo las tres y quince horas de la tarde, se estaba produciendo una situación de orden público, por lo que optó por intervenir apreciando que un ciudadano que vestía pantalón blue jean y una franelilla blanca estaba discutiendo con un joven, procediendo a hacerle un llamado de atención, pero este continúo con su agresión y luego emprendió veloz carrera siendo interceptado y aprehendido como a treinta metros del sitio, quedando identificado como JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.503.578.-
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Manrique Luis Daniel; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
B) El Tribunal impone al ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.503.578, de 23 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en la Calle 4, Sector la catedral, casa N° 0-13, de color azul con blanco, teléfono 0276-3442109, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. --------
C) Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público abogado Juan Carlos Hernández, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “tomando en consideración el delito objeto del proceso de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solo son procedentes Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 “ejusdem” de posible cumplimiento, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.----
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que el imputado de autos fue aprehendido por el funcionario policial cuando intentó huir después de haber agredido físicamente a un joven menor de edad. Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se observa que el ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.503.578, fue detenido cuando emprendió veloz carrera después de haber agredido al menor de edad, encuadrándose la aprehensión en uno de los supuestos del artículo 248 antes citado; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Manrique Luis Daniel. Y así se decide. --
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub índice, el hecho imputado al ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Manrique Luis Daniel. -------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Manrique Luis Daniel.---------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se otorga al prenombrado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 2)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Manrique Luis Daniel. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.503.578, de 23 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en la Calle 4, Sector la catedral, casa N° 0-13, de color azul con blanco, teléfono 0276-3442109, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Manrique Luis Daniel, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 2)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fue impuesta, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------- Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. - Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –---------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario
Abg. Edward Narváez García
9C-7363/06
HECG/eng.-
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
FISCAL (A) VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JHONATHAN GONZALO VARGAS GUILLEN
IMPUTADO
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-7363-06