REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, Defensor Privado, en su condición de Defensor del imputado RAMÓN ALÍ RAMÍREZ MÉNDEZ, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7300-06, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La defensa invoca la vigencia y aplicabilidad en el presente caso de los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, los cuales llevan como corolario el respeto a los derechos que son inherentes a todo ser humano, aún cuando se halle sometido a proceso. Asimismo, señala a la ciudadana LUYIMERA CONSUELO CEBALLOS PEREIRA, como la persona que puede cumplir las labores de vigilancia y cuidado del imputado para el caso de que se le concediera a su defendido alguna medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, alegando también, que el imputado presenta trastornos mentales, tal como se lo han hecho saber los familiares del mismo.
SEGUNDO: El estado de libertad es el derecho sustancial de todo individuo a disfrutar de la posibilidad de desenvolver su personalidad sin que existan límites que le condicionen. Encontrándose constitucionalmente enunciado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal derecho inherente a la condición humana, debe ser protegido por el Estado mediante un control exhaustivo de las medidas de coerción que puedan dictarse en contra de las personas que se encuentran sometidas a proceso, ello en atención a lo previsto en los artículos 19 y 26 del texto constitucional.
En tal sentido, el principio de la afirmación de la libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es el cobijo de protección que requieren los ciudadanos cuando deben afrontar la realidad de un proceso penal, única vía para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo dispuesto por los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, cuando se aplican medidas cautelares extremas, tales como la privación judicial preventiva de libertad, se han de analizar si se cumplen exhaustivamente las condiciones previstas en la ley para la procedencia de las mismas, y sólo serán procedentes excepcionalmente, cuando no pueda ser posible el sometimiento a proceso por otras cualquiera de las otras alternativas existentes.
Dentro de este entorno, una vez dictadas las medidas de coerción extremas, se ha de observar cuidadosamente su vigencia para no hacer más gravosa la condición del justiciable.
De allí deviene como derecho natural del justiciable el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado podrá solicitar la revocación, modificación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por ello, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma. Sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Dentro de este orden de ideas, ha de interpretarse que las medidas de coerción son sólo mecanismos excepcionales que pueden mutar en virtud de los cambios inherentes al proceso.
En todo caso, la decisión del Juez ha de utilizar el prisma de la interpretación constitucional para evaluar la aplicabilidad de la ley al caso concreto, todo ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución.
Por estas razones, vista la solicitud presentada se hace necesaria la revisión de la causa, observándose que en la Audiencia respectiva este Tribunal dictó decisión en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, y ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, a pesar de las penas previstas por la ley para los delitos imputados, se ha de considerar que en esta fase del proceso impera el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que se debe interpretar constitucionalmente el supuesto legal de presunción de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existiendo aún la posibilidad de condena, por no ser la fase de juicio oral y público, mal puede asumirse que las penas previstas impidan el disfrute de la libertad mediante la vigencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación. Lo contrario sería admitir la existencia de una condena por adelantado, lo cual no es el propósito del paradigma constitucional humanista amparado por la Constitución. Y este es el criterio de quien suscribe la presente, en atención al estudio en concreto de la causa.
Por otra parte, es de observar que aún cuando el imputado se halle sometido a proceso, es necesario salvaguardar sus derechos como ser humano, tal como lo exige el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial el consagrado en el Artículo 44 Ejusdem.
También se debe tener en cuenta que la materialización de la tutela judicial efectiva impera como criterio de interpretación pragmático, para analizar si en el análisis de cada caso en concreto, se cumplen los parámetros previstos para la vigencia de la presunción de fuga, y si de tal condicionante, se puede aplicar o no una medida extrema, entendiendo que tales cautelares deben ser impuestas únicamente cuando no pueda existir alguna otra forma en la que el imputado pueda ser sometido a proceso.
En el presente caso, la defensa arguye tales fundamentos, y este Tribunal considera pertinentes los mismos, para este caso en concreto, porque existe la oferta de una persona quien se va a comprometer a vigilar y cuidar del imputado mientras esté sometido a proceso, además de que la defensa informa que el mismo tiene domicilio fijo y suficiente arraigo en el país, lo cual se acredita con los documentos que se anexan a la solicitud, y porque en la interpretación prohominis de la norma adjetiva del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que es dable la imposición de una cautelar sustitutiva, aún cuando la pena prevista a imponer exceda de los tres años en su límite superior.
Se hace pertinente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, que igualmente resulte proporcional a la gravedad del hecho cometido, sus circunstancias de comisión y sanción probable, a tenor del artículo 244 eiusdem.
TERCERO: Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección del derecho del imputado a la libertad, a los principios de afirmación de libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitiva y firme, son motivos significantes que estima este tribunal para decidir la sustitución de la medida de coerción personal decretada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2006, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44, y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones, este Tribunal, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3º, 4º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de persona responsable; 3) Prohibición de salir del territorio nacional. 4) Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 numerales 2°, 3º, 4º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMIREZ MENDEZ RAMON ALI, de nacionalidad Venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 07/07/1967, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.712.293, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Bailadores, aldea las Playitas,. Sector el Rincón, casilla policial hacia arriba, casa sin número, Estado Mérida, consistente en la obligación de: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de persona responsable; 3) Prohibición de salir del territorio nacional. 4) Someterse a todos los actos del proceso Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Notifíquese a las partes.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario
CAUSA PENAL Nº: 9C-7300-06