REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
196° Y 147°

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1085-05, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público en sesión única en fecha 17 de noviembre de 2006, al acusado GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ LEVANO, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-01-1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.232.485, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Fiscales, vereda 1 Parte Baja, casa S/N, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público representada por la Fiscal abogada MÉLIDA CARRILLO RIVAS, presentó acusación por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ LEVANO, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal XVI del Ministerio Público, MÉLIDA CARRILLO RIVAS, conforme al escrito de acusación que en su oportunidad fue presentado y admitido en su totalidad por el Tribunal Primero de Control, ofreció el acervo probatorio, hechos que expuso en los términos descritos en el escrito de acusación fiscal:

En fecha 29-09-2005, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, la ciudadana BELKIS ZULAY SÁNCHEZ SANDOVAL, en contra del ciudadano JOSÉ LEVANO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya que el mismo abusó sexualmente de su adolescente hijo SE OMITE EL NOMBRE, de 12 años de edad para el momento del hecho. Ya que el día viernes 23 de septiembre de 2005, en el momento que el adolescente antes mencionado se trasladó a la parcela que queda detrás del Cuartel de Vega de Aza, sector El Bote, mandado a este lugar por su papá Guillermo Sánchez, para que llevara unos huesos y unos cigarros al ciudadano JOSÉ LEVANO, una vez en dicho lugar el adolescente MICHAEL JESÚS, se acostó a dormir, cuando sorpresivamente sintió que le bajaron los pantalones y lo penetraron por detrás, tal como lo manifestó en su entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en fecha 29-09-05, manifestándole al día siguiente a su tío WILMEN OMAR CONTRERAS MOLINA, lo que le había ocurrido y posteriormente a su representante legal, quienes interpusieron la correspondiente denuncia. Practicándosele reconocimiento médico legal tipo Ano Rectal al adolescente MICHAEL JESÚS, en fecha 29-09-05, en el cual se le constató por los médicos expertos ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO CON EXCORIACIÓN CICATRIZADA A LA HORA VI (SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ) Y BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRÍAS PERIANALES. CONCLUSIÓN: ANO RECTAL CON SIGNOS DE VIOLENCIA. Admitiendo el ciudadano JOSÉ LEVANO, en audiencia celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-10-05, en su entrevista que el mismo lo había penetrado.

Por su parte, la defensa de JOSÉ LEVANO GONZÁLEZ GONZÁLEZ representada por la abogada BELKYS PEÑA, defensora pública penal, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra de su defendido, toda vez que este está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, y debe tenerse como tal durante el desarrollo del proceso, así mismo señala que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y debe demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido y en caso de no hacerlo solicita al Tribunal se dicte sentencia absolutoria y se decrete la libertad del mismo.

El acusado JOSÉ LEVANO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en la oportunidad de rendir declaración expuso: “No deseo declarar”

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El ciudadano MIGUEL ANTONIO PINTO ALVARADO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma el Informe Médico Forense N° 9700-164-5350, de fecha 29-09-2005, inserto al folio 10 de las actuaciones, declara que es un informe elaborado en la medicatura forense en San Cristóbal, consistente en un examen rectal anal en el cual se concluye se trata de un ano rectal con signos de violencia.

Al interrogatorio responde que pudo haber sido objeto de penetración por un órgano genital masculino, ya que se trataba de un objeto evidentemente romo y el pene es un objeto romo, de allí que se aprecia al examen un esfínter anal hipotónico; normalmente el esfínter anal es constreñido porque naturalmente es para dejar salir heces de dentro hacia fuera y cuando se le da de afuera hacia adentro tiende a abrirse un poquito y se vuelve hipotómico dejando de ser constreñido; el ano posee estrías perianales, como rayitos de sol, cuando son penetradas esas estrías tienden a borrarse un poquito.

2.- El adolescente SE OMITE EL NOMBRE, declara que ese día lo mandaron a llevar un mercado y se fue y llegó cansado, estando acostado llegó él y lo agarró y lo violó, él le dijo a la señora Carmen que le diera posada y se la dio, le dijo al señor Santa que le diera la cola y fue y él fue y lo llevó hasta la casa donde él vive, vive con la mamá que se llama BELKYS ZULAY SÁNCHEZ SANDOVAL, en San Josecito, tiene dos hermanos una hembra y un varón y él es el mayor de todos; el señor lo agarró y lo apretó, que a esa hora no se podía ir porque ya era muy tarde, ya era de noche.

3.- La ciudadana BELKYS ZULAY SÁNCHEZ SANDOVAL, madre del adolescente víctima, declara que lo vio muy nervioso lo llamó y le preguntó qué era lo que tenía, entonces él le contó lo sucedido, el llegó el domingo y eso pasó el viernes porque a él lo habían mandado a llevarle un mercado al señor que cuidaba la parcela, pero como ya era tarde él se quedó allá, se quedó dormido y el tipo le llegó; se puso muy nervioso y se quedó ahí, porque ya era tarde; al otro día se fue a casa de la señora Carmen que es la vecina, ahí la pasó con ella y le dio almuerzo, le dijo a ella que le dolía mucho la cabeza y le dio una pastilla y le dijo lo sucedido; al otro día se vino con el señor Santa en la camioneta, que todos son familia de él, que él lloró y que el tipo lo había forzado; eso ocurrió una sola vez; el señor que le hizo eso se llama José Lizcano o algo así, a quien habían buscado para que cuidara la parcela, lo distingue, es el que esta sentado en la sala; no sabe dónde queda la parcela, el cuñado lo había mandado a llevar un mercado porque él antes había ido con los otros cuidanderos y no había pasado nada; a él le gustaba ir para allá, el niño se fue un viernes y regresó el domingo, lo vio muy nervioso, raro, se le extrañó, el niño le contó todo nervioso lo que había pasado, que una sola vez porque le había dolido mucho y había llorado, la denuncia la colocó como 03 días después y lo llevó al médico forense; después de eso es muy nervioso, siempre permanece en estado de nerviosismo, se volvió muy nervioso; al acusado lo distinguía del barrio porque él es hijo de una familia de por ahí; la señora ni pendiente; se buscó para que cuidara la parcela, la parcela queda en Alto Viento, para allá se toma buseta, y de donde lo deja la buseta tomaba una cola, a él le gustaba ir para allá.

4.- La ciudadana RUFINA DEL CARMEN URBINA ARAQUE, declara que el sábado cuando ella llegó a su parcela se les dañó el carro, llegó el niño, luego se fueron y ella no sabía nada de lo que estaba ocurriendo, se montó al carro y se fue con ellos para su rancho, que como a las 7:00 p.m., le dio la cena y se fue a dormir y al otro día le dijo lo que le había pasado.

Al interrogatorio responde que estaba en la parcela, no sabe el nombre, lo conocía de vista; el que está en la sala era el que cuidaba la parcela, llegaron los dos allá a donde estaba el carro accidentado, en ese momento arreglaron el carro, lo prendieron, el niño se monto en el carro y se fueron para la parcela; ella lo notó normal, le dijo que lo habían mandado a llevarle la comida para el muchacho que estaba en la parcela, el niño le contó lo que le había pasado el domingo, le contó que lo habían violado, que el muchacho lo había agarrado le había bajado los pantalones y lo había violado, llamaron a la mamá y hablaron con ella; eso fue el viernes, ellos fueron un sábado, a las 2 de la tarde llegaron a la parcela, el niño se vino con el tío, no sabe si le contó al tío, todos tienen parcela en esa zona, ella no le comentó nada al tío de lo que le había pasado al niño; la distancia entre las parcelas es como de 1 kilómetro de una parcela a la otra, están retiradas las parcelas, hay una cuesta para subir y allí el carro se apagó, llegó el niño y el señor, el señor los ayudó a arreglar el carro, el niño se montó y se fue con ellos; el domingo en la mañana el niño le contó lo que le había pasado el viernes en la noche; lo vio triste, lloroso y nervioso, ella le dijo papito qué le pasa, y él le contó.

5.- El ciudadano RAMÍREZ ARAQUE GREGORIO DEL CARMEN, declara que lo que hizo fue darle la cola al muchacho, el tío dijo que lo trajera para donde el abuelo.

Al interrogatorio responde que no es familia del niño; vive en San Josecito, bajaba a las 5 de la tarde, no recuerda qué día, cuando bajó de la finca bajó por el lado de la finca de ellos, él estaba en la finca con los tíos, el señor Mario Molina es su tío, el tío del niño estaba ahí, en la parcela de él, el tío le dijo que trajera el muchacho donde la abuela, el niño no le contó nada, no notó al niño nervioso, él sube en la mañana y baja en la tarde, lo llevó donde el abuelo en San Josecito, donde tienen una bodega, el niño se montó en la tolva.

6.- El ciudadano CONTRERAS MOLINA WILMER, declara que el día domingo después de lo que pasó él llegó a la finca estaba el señor solo en la finca, le preguntó quién estaba allí, le dijo solo porque el niño se puso grosero y se fue, el niño le contó y a él le dio mucha rabia, un día que fue para El Piñal a un festival de música campesina lo vio allí y buscó a la policía, le informó lo sucedido y lo dejaron detenido.

Al interrogatorio responde que es tío de Michael, fue otro tío el que mandó al niño con el mercado, que él iba a visitar la parcela, a ver si conseguía al tío allá, consiguió al señor que se llama José; llegaron a la finca como a las 9:30 a 10:00 de la mañana, vio al niño como a las 02:00 p.m., que van para ir a un pozo, el niño le dijo que el señor lo había agarrado y lo había violado que él gritó pero no había nadie por ahí; él fue a buscarlo y ya no estaba, lo volvió a ver en la Feria en el festival campesino; el niño bajó con todos en la camioneta del señor Gregorio, se imagina que el mismo niño le contó a la mamá; él vive en Santa Ana y ese día pasó de una vez para Santa Ana; la parcela es del tío Mario Eduviges Molina, no le dijo en qué momento se había ido el niño para la otra parcela.

7.- El ciudadano CASTILLO LINDARTE JHONNY ALEXIS, funcionario policial, ratifica en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 15-10-2005, inserta al folio 03 de las actuaciones, declara que ese día estaba de servicio en la localidad de El Piñal en la carrera 9 cuando un ciudadano se acercó y les dijo que un individuo que estaba allí había abusado sexualmente de su sobrino, lo detuvieron en calidad de resguardo, verificaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y conformaron la información y denuncia por abuso sexual, se llamó a la Fiscal del Ministerio Público y esta ordenó el traslado del ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al interrogatorio responde que al momento de la detención el acusado no manifestó nada ni opuso resistencia, les entregó se cédula y lo trasladaron; el ciudadano que les informó, era más o menos joven, no cree que pasara de 20 o 22 años, había demasiada aglomeración de personas.

8.- El ciudadano CENTENO MATA MANUEL JOSÉ, funcionario policial, ratifica en contenido y firma el acta policial de fecha 15-10-2005, inserta al folio 03 de las actuaciones, declara que eso fue el 15 de octubre del año pasado, se encontraba en servicio de seguridad en un Festival de Música Campesina en El Piñal, se acercó un señor que iban a agredir al imputado porque según él estaba en un delito de abuso sexual en contra de un menor, se acercaron lo llevaron en resguardo y se logró la información y fue aprehendido, luego llamaron a la Fiscalía y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y constataron que tenían una denuncia por ese caso.

Al interrogatorio responde que la persona que les avisó en el momento les dijo que era un primo del niño.

Fueron incorporadas por lectura las siguientes pruebas documentales:

1) ACTA POLICIAL de fecha 15-10-2005, inserta al folio 03 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales Dtgdo. 1650 Centeno Mata Manuel José y Dtgdo. 047 Castillo Lindarte Jhonny: “(…) Siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de seguridad en las adyacencias de la carrera 9 del Piñal donde se estaba efectuando la Final de Música Campesina, en compañía del efectivo Dtgdo 047 Castillo Lindarte Jhonny, cuando se nos acercó un ciudadano de nombre WILMEN OMAR CONTRERAS MOLINA, quien nos notificó que en ese lugar se encontraba un ciudadano quien había abusado sexualmente de su sobrino de nombre SE OMITE EL NOMBRE, hace aproximadamente quince días atrás en el Sector de Vega de Aza, procediendo inmediatamente a trasladarnos en compañía del ciudadano al sitio donde se encontraba el presunto imputado, quien fue señalado y reconocido físicamente por el ciudadano como el presunto agresor del adolescente, procediendo inmediatamente a solicitarle su documentación personal y trasladarlo a la sede de la Comisaría Policial El Piñal donde fue identificado como: JOSÉ LEVANO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 28 años de edad, con Cédula de Identidad Nro. 15.232.485, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21/01/77, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Los Fiscales Vereda 1 Parte Baja S/N San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira, y vestía para el momento pantalón jean de color azul, camisa de color verde fluorescente, botas de goma (caucho) corte alto color negro; igualmente se procedió a efectuar llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, donde fuimos informados que en dicho organismo reposa un expediente signado con el número 082549, relacionado con el delito cometido por el presunto imputado. Así mismo se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 16 del Ministerio Público a quien se le notificó del caso, (…)”.

2) Informe Médico - Legal N° 9700-164-5350 de fecha 29-09-2005, inserto al folio 10 de las actuaciones suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto A.: “(…) reconocimiento médico legal practicado de la persona de la víctima SE OMITE EL NOMBRE, quien presenta al examen físico realizado hoy e informo lo siguiente: AL EXAMEN ANO RECTAL DE HOY SE APRECIA: 1.- ESFINTER ANAL HIPOTÓNICO CON EXCORIACIÓN CICATRIZADA A LA HORA VI (SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ) Y BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRIAS PERIANALES.- CONCLUSIÓN: ANO RECTAL CON SIGNOS DE VIOLENCIA (…)”.

3) EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA N° 9700-061-DTP-1807 de fecha 28-10-2005, informe inserto al folio 56 del expediente; suscrita por Manuel Antonio Chacón Vivas; en el cual se señala que “ (…) MEDIANTE EL CUAL REQUIEREN VERIFICAR LA IDENTIDAD DE CIUDADANO QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO BAJO EL NOMBRE DE: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ LEVANO, QUIEN MANIFIESTA SER TITULAR DE LA CÉDULA NÚMERO V-15.232.485. LUEGO DE CLASIFICADA LA MENCIONADA TARJETA, ME TRASLADÉ A LA OFICINA ONI-DEX DE SAN CRISTÓBAL, DONDE SE LOGRA CONSTATAR QUE: LA CÉDULA NÚMERO V-15.232.485, LE FUE OTORGADA A UN CIUDADANO DE NOMBRE: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ LEVANO, AL COTEJAR LAS IMPRESIONES QUE APARECEN EN LA TARJETA ALFABÉTICA QUE REPOSA EN ESA OFICINA CON LA DACTILAR DEL CIUDADANO DETENIDO, SE LOGRA ESTABLECER, QUE LA IDENTIDAD PLENA DEL CIUDADANO RESEÑADO ES: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ LEVANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.232.485, HIJO DE GONZÁLEZ LEVANO Y DE GONZÁLEZ HILDA, NACIDO EL 25-07-1973, EXPEDIDA EN FECHA 10-02-1992, SEGÚN PARTIDA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, SIN FECHA REGISTRADA CON NÚMERO 0260, DEL AÑO 1977 (…)”.

4) INFORME MÉDICO Nº 9700-164-5953 de fecha 03-11-2005 inserto al folio 54 de la causa; suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto A., “(…) correspondiente al reconocimiento médico-legal practicado en la persona del agraviado MICHAEL DE JESÚS CONTRERAS SÁNCHEZ, C.I. V-21.001.447. QUIEN PRESENTA AL EXAMEN REALIZADO HOY E INFORMO LO SIGUIENTE: DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL INFORME 5350 DE FECHA 29-09-05. AL EXAMEN ANO RECTAL DE HOY SE APRECIA: ESFINTER ANAL HIPOTÓNICO CON EXCORIACIÓN CICATRIZADA A LA HORA VI SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ Y BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRIAS PERIANALES.- CONCLUSIÓN: ANO RECTAL CON SIGNOS DE VIOLENCIA. (…)”.

CAPÍTULO III

En la discusión final y cierre, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por estar firmemente convencida de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito atribuido, lo cual surge de las declaraciones de todas las personas que comparecieron, principalmente de la víctima, la declaración del Dr. Miguel Pinto, quien señaló que la víctima por el él valorada tenía un borramiento de las estrías anales, presentando un ano hipotónico, penetrado de afuera hacia adentro, lo cual concuerda con la declaración del propio adolescente, quien cuando regresó le manifestó a la mamá que había sido abusado sexualmente y la declaración de la ciudadana Rufina, quien manifestó que el día sábado el niño fue para su casa, ella lo había notado nervioso, triste y lloroso, aunado a la declaración del tío del niño Gregorio del Carmen, quien manifestó cómo ocurrieron los hechos y la declaración del ciudadano Contreras Wilmer, a quien el adolescente le comentó lo que le había sucedido, junto con las declaraciones de los funcionarios policiales que detuvieron al acusado un mes después de haber ocurrido los hechos y que igualmente concuerda con la declaración del propio tío del niño, quien refiere que el domingo el acusado no estaba y le participó a los funcionarios para que lo detuvieran, por lo que plenamente convencida de la culpabilidad del acusado, solicita sentencia condenatoria y asimismo se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte la defensa, representada por la defensora pública penal, abogada Belkys Peña expuso que una vez concluido el acervo probatorio, solicita se tome en consideración a su defendido las atenuantes consagradas en el artículo 74 del código penal, se le aplique la pena en el límite inferior y en resguardo de su integridad física, se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado, y se remita la causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que tramite su traslado a otro centro de reclusión.

El acusado en su última palabra no expuso más.

CAPÍTULO IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ LÉVANO, en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, considera hechos acreditados:

Que el día 23 de septiembre de 2005, encontrándose el adolescente MICHAEL CONTRERAS SÁNCHEZ, acostado durmiendo en una parcela propiedad de sus familiares hasta donde había sido mandado para que llevara un mercado al ciudadano JOSÉ LÉVANO GONZÁLES GONZÁLES, quien cuidaba dicha parcela, fue sorprendido por el prenombrado ciudadano quien abusó sexualmente del adolescente vía anal valiéndose de la especial situación de la víctima, especialmente vulnerable no sólo por razón de su edad sino por razón de su situación por tratarse de un adolescente con necesidades especiales.

Estos hechos han quedado demostrados en el juicio con las pruebas producidas en el mismo, las cuales se han apreciado y valorado como queda descrito a continuación:

Con la declaración del ciudadano SE OMITE EL NOMBRE, víctima de los hechos, adminiculada al informe médico forense presentado por el médico MIGUEL PINTO, concatenado con el testimonio de las ciudadanas BELKIS ZULAY SÁNCHEZ SANDOVAL, RUFINA DEL CARMEN URBINA ARAQUE, adminiculado al testimonio del ciudadano RAMÍREZ ARAQUE GREGORIO DEL CARMEN y CONTRERAS MOLINA WILMER OMAR, comparado con el testimonio de los funcionarios CASTILLO LINDARTE JHONNY ALEXIS y CENTENO MATA MANUEL JOSÉ, toda vez que todos los testimonios presentados y que fueron objeto del debate contradictorio son coherentes y concordantes entre sí y respecto del testimonio de la víctima, permitiendo concluir que lo manifestado por el adolescente SE OMITE EL NOMBRE como hecho denunciado constituyó un hecho cierto y acontecido, quien declaró que el ciudadano JOSÉ LÉVANO GONZÁLES GONZÁLES, haciendo uso de la fuerza lo penetró vía anal, resulta coherente con el reconocimiento médico que le fuera efectuado por el médico forense MIGUEL PINTO seis (6) días después luego de la formulación de la denuncia respectiva, quien concluye a la valoración médica, esfínter anal hipotónico con excoriación cicatrizada a la hora VI, según agujas del reloj y borramiento parcial de estrías anales, lo cual según la explicación del médico forense resulta compatible con el abuso sexual del cual manifestó haber sido objeto el adolescente días antes en la parcela propiedad de su familia por el acusado, por cuanto al examen se evidenció violencia ano rectal, esfínter anal hipotónico el cual se produce cuando por haber sido forzado o penetrado de afuera hacia adentro, presentando asimismo el esfínter anal evidencia de haber sido abierto y de ablandamiento, al igual que las estrías perianales, las cuales al examen médico presentan tendencia a borrarse un poquito por cuanto no son tan definidas, con lo cual concluye que fue objeto de abuso sexual en dicha región ano rectal el paciente evaluado.

Aunado al testimonio de la víctima y del informe del experto anteriormente apreciado, se tiene que el testimonio de las ciudadanas SÁNCHEZ SANDOVAL BELKIS ZULAY confrontado con el testimonio de la ciudadana RUFINA DEL CARMEN URBINA ARAQUE, estas son coherentes entre sí sobre los hechos de los cuales testimoniaron, siendo coherentes con lo también manifestado por los ciudadanos RAMÍREZ ARAQUE GREGORIO DEL CARMEN y CONTRERAS MOLINA WUILMER OMAR, acreditándose y comprobándose como un hecho cierto lo manifestado por la víctima, quien declaró que después de los hechos se fue hacia una parcela vecina, la de la ciudadana RUFINA DEL CARMEN URIBINA ARAQUE, donde pernoctó la noche del sábado y el domingo en la mañana le hizo saber lo sucedido quien a su vez fue quien lo puso en conocimiento de la madre de la víctima quien así lo corroboró con su dicho al declarar, siendo a su vez coherentes ambos testimonios con lo manifestado por el ciudadano RAMÍREZ ARAQUE GREGORIO DEL CARMEN, quien fue quien trajo al adolescente hasta la casa de su abuelo y de su progenitora y con lo manifestado por el ciudadano CONTRERAS MOLINA WILMER OMAR, quien tuvo conocimiento de los hechos, por cuanto se apersonó en la parcela de la familia y el acusado quien la cuidaba para el momento le manifestó que su sobrino MICHAEL JESÚS había estado allí y se había ido, se dirigió hacia la otra parcela donde su sobrino le manifestó lo que le había sucedido y había hecho el ciudadano JOSÉ LÉVANO GONZÁLES GONZÁLES la noche del viernes, día en que se fue hasta dicha parcela a cumplir con el mandadazo que le había dado.

Por otra parte, con el testimonio de los ciudadanos CASTILLO LINDARTE JHONNY ALEXIS junto con el testimonio del ciudadano CENTENO MATA MANUEL JOSÉ, por cuanto son coherentes con lo manifestado por el tío del niño, ciudadano CONTRERAS MOLINA WILMER OMAR, ya que fueron los funcionarios que aprehendieron al acusado cuando habiéndolo visto el ciudadano antes mencionado en la población del piñal, siendo la persona que cuidaba la parcela de su familia y en conocimiento de que era el autor de los hechos de los cuales fue víctima su sobrino, lo hizo del conocimiento de la autoridad policial representada por estos funcionarios quienes practicaron la aprensión del mismo, como lo ratifica el contenido del acta policial incorporada por lectura y ratificada en su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, siendo confirmada la identidad del mencionado ciudadano, acusado JOSÉ LEVANO GONZÁLES GONZÁLES, con la experticia dactiloscópica incorporada por lectura en la cual se constata su identidad con exactitud, confirmado en el dicho de los testigos referenciales y de la víctima en la presente causa como la persona que cuidaba la parcela de la familia de la víctima y autora de los hechos enjuiciados.

En consecuencia, concluye probado este Tribunal, más allá de toda duda, con el cúmulo de pruebas producidas en el juicio, que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE, fue objeto de abuso sexual con penetración anal y que el autor de tales hechos fue el acusado ciudadano JOSÉ LEVANO GONZÁLES GONZÁLES, suficientemente identificado en la presente sentencia, por lo que debe ser declarado culpable del delito de VIOLACIÓN que le fue atribuido por la parte fiscal, en perjuicio del adolescente nombrado, quien para la fecha de los hechos contaba con doce (12) años de edad y su situación personal requiere de necesidades especiales por su especial condición individual, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y debe serle impuesta la pena correspondiente por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA PENA A IMPONER

Establece en el artículo 374:
Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece años”.


A quien incurra en el delito de VIOLACIÓN, bajo el supuesto previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código penal, debe ser sancionado con la pena principal de 15 a 20 años de Prisión, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, se aplica en su término medio, que se obtiene sumando los dos números de los límites inferior y superior y tomando la mitad; siendo el término medio diecisiete años y seis meses de prisión, la cual tomando en consideración que no consta que el acusado posea acreditados antecedentes penales o conducta predelictual negativa, se le hace una rebaja como atenuante genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, efectuada en dos años (2) años y seis (6) meses, por lo que queda como PENA DEFINITIVA A IMPONER, la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Se exonera de la condena en costas al acusado GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ LEVANO, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado GONZÁLES GONZÁLES JOSÉ LEVANO, en virtud de haber sido sentenciado a cumplir pena superior a cinco (5) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al acusado GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ LEVANO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 21-01-77, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.232.485, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Los Fiscales, Vereda 1, Parte Baja, S/N, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, como autor del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ LEVANO, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ LEVANO, ya identificado, en virtud de haber sido sentenciado a cumplir pena superior a cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez adquiera el carácter de definitivamente firme la presente sentencia definitiva.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día diecisiete (17) de noviembre de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día viernes primero (1) de diciembre de 2006 a las 11:00 A. M .

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, hoy 1° de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA

JANITZA CHACÓN COLMENARES
CAUSA 1JM-1085-05