REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de Diciembre de 2006
196° y 146°
Por cuanto observa este Tribunal que la presente causa N° 2J-219-01, fue fijada para fecha 06 de Diciembre de 2006, a objeto de que se celebrará el Juicio Oral y Público en contra del Imputado ALVARO ENRIQUE GARCÍA CHAZUL, tal como consta en auto, al folio 94, en vista de ello la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público al revisar la causa evidencia que el acusado no se ha presentado las veces que ha sido llamado a este Tribunal, es por lo que solicita se le dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de ello este Tribunal acuerda dejar sin efecto la fijación del Juicio a que se hizo referencia y procede a resolver sobre la situación jurídica del imputado Álvaro Enrique García Chazul, en los Siguiente términos:
En fecha 23 de Abril del 2001, el Juzgado Segundo de Juicio, le otorgó medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Libertad, al imputado Álvaro Enrique García Chazul, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y en base a lo previsto en los artículos 4, 5, 6, 282, 262, ordinal 2, 264 y 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Resuelve de Oficio Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuera otorgada por el Juzgado en referencia al prenombramiento imputado, y lo hace sobre la siguiente fundamentación:
Primero: Por los hechos ocurridos “El día 19 de Marzo de 2001, siendo aproximadamente las 7:00 pm; fue aprehendido el aquí acusado, por el Distinguido Carlos Andrés Duran Villamizar Duran adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado para el momento que se encontraba de servicio por los alrededores de la plaza Venezuela en la concordia y visualiza a 01 camioneta Gran Blazer de color mostaza en persecución de una moto JOG de color negro en la que se desplazaban dos ciudadanos; al impactar, la moto cae uno de ellos se da a la fuga, quedando en el sitio junto a la moto el imputado aquí acusado a quien al efectuarle el cacheo respectivo le encuentran en su poder 01 espejo retrovisor. En atención a los hechos, refiere el ciudadano Richard Nixón Sánchez Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.153.743 y residenciado en el pasaje cumana, N° 12-25, de esta Municipio y Estado que ese día siendo las 06:15 de la tarde, se encontraba en el sector de la panadería la concordia por la 8va Avenida, donde dejo estacionada su camioneta Gran Cherokke Laredo 2001, color marrón escarcha, ingreso a la panadería y es en ese momento que le quitan los retrovisores a su vehículo, hecho este del cual se percatan la ciudadana Yolimar Porras, su cuñada y otro ciudadano que se trasladaba a bordo de una camioneta Blazer que fue quien los persiguió, hasta la plaza Venezuela, sitio este donde lo aprehendieron y fue la victima quien consignó ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado el otro retrovisor que dejó el sujeto, tirado en el piso ante de comenzar a correr”.
Segundo: Observa el Despacho que efectivamente en fecha 12 de Mayo de 2005, el Juzgado Tercero en Función de Control OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ÁLVARO ENRIQUE GARCÍA CHAZUL, ya mencionado.-
Tercero: Observa esta Juzgadora que efectivamente el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de Oficio o Previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- cuando no comparezca Injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio Público que lo cite; 3.- cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado.
Cuatro: En el mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte del imputado al no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial lo cual se evidencia, lo cual obviamente constituye peligro de fuga que muy claramente señala el legislador en el ordinal 4 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; pues se evidencia el comportamiento contumaz del acusado de no someterse al proceso.
Quinto: En virtud de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los 4, 5, 6, 251 ordinal 4, articulo 262 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente revocar como en efecto revoca de Oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Priva, que fuera otorgada en 23 de Abril del 2001, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y finalmente materializada con el otorgamiento de Privación preventiva de libertad al referido Ciudadano Álvaro Enrique García Chazul, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, Cédula de Identidad N° V.- 9.211.450, nacido en fecha 26 de Marzo de 1964, de 42 años de edad, domiciliado en Barrancas Parte Baja, Calle Principal, Casa Nro.- D15, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 262, 250, 282 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETANDO CONSECUENTEMENTE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVNETIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los autos constan suficientemente la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por no encontrarse la acción penal prescrita; aunado de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad del imputado de autos, así como la presunción razonable de fuga por la razones descritas “supra”.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que fuera otorgada al ciudadano GARCIA CHAZUL ALVARO ENRIQUE, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 14 de Abril de 1959, de 47 años de edad, estado civil casado, portador del carnet del industrial del ministerio de relaciones interiores N° 24443 Obrero, domiciliado en el Barrio los Andes vereda 7 casa sin número Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 250, 251, y 262 del Código orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, de conformidad con lo pautado en los artículos 252 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias explanadas “supra” por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Sánchez Richard Nixon,
TERCERO: se ordena la captura del referido ciudadano y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el referido artículo en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, líbrese la orden de aprehensión respectiva.
Hágase las notificaciones que correspondan.
Cúmplase.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-219-01
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