REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2006
196° y 146°

ASUNTO: CAUSA 2JU-1073-05

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Doris Elisa Mendez Ponce
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Artahona Mariño
DEFENSOR: Abg. Betsabe Murillo de Casique
IMPUTADO: José Manuel Cantor Moncada


Visto el escrito presentado por la Abogada, Betsabe Murillo, en la condición de defensor publica penal del estado Táchira del ciudadano, acusado CANTOR MONCADA JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, Cédula de Identidad N° V-20.880.985, nacido el día 24 de Mayo de 1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía panamericana, la San Juan, casa de color blanca, cerca de la alineación reencauchadora, Estado Táchira, a quien se les imputa el delio de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramón Heriberto García Mendez, mediante el cual requiere de éste Tribunal el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Pena y su sustitución por una Medida Cautela menos gravosa de las contenidas en el artículo 256. A tal efecto esta Juzgadora observa:
I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico, consisten en: “el 01-01-2005, en horas de la noche, en la casa de la victima, ubicada en la calle 3 de Colón, llegaron los dos acusados y portando un arma blanca tipo cuchillo y luego de amenazarlo de muerte lo despojaron de cuatrocientos mil Bolívares que tenia en el bolsillo del pantalón. La comisión policial logró la detención de los acusados y no logró recuperar nada de lo robado.”
II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Enero de 2005, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de esta Circunscripción Judicial, Audiencia de Calificación de Flagrancia, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra de el imputado CANTOR MONCADA JOSE MANUEL y otros, suficientemente identificada, en la cual se califica la flagrancia, se ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el imputado CANTOR MONCADA JOSE MANUEL, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Penal.

En fecha 15 de Febrero de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra de el imputado CANTOR MONCADA JOSE MANUEL por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem en perjuicio de el ciudadano Ramón Heriberto García Mendez.

En fecha 03 de Marzo de 2006, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de esta Circunscripción Judicial, en la cual admitió la acusación, los medios de prueba, decretó la apertura a Juicio Oral y Público y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Darcy Margarita García Omaña por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem en perjuicio de el ciudadano Ramón Heriberto García Mendez.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem en perjuicio de el ciudadano Ramón Heriberto García Mendez.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como Denuncia N° 008, de fecha 07 de Enero de 2005.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278, prevé una pena cuyo limite máximo en el primer delito es de 17 años y en el segundo delito es de 5 años.
Aunado a lo anterior el Código Penal prohíbe cualquier tipo de beneficios por este tipo de delitos.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Sin embargo, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2005 a el imputado CANTOR MONCADA JOSE MANUEL; aunado a lo anterior, la Medida de Coerción personal impuesta es proporcional en relación a la gravedad del delito por tratarse de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem en perjuicio de el ciudadano Ramón Heriberto García Mendez, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2005 a el imputado CANTOR MONCADA JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, Cédula de Identidad N° V-20.880.985, nacido el día 24 de Mayo de 1985, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía panamericana, la San Juan, casa de color blanca, cerca de la alineación reencauchadora, Estado Táchira, a quien se les imputa el delio de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ramón Heriberto García Mendez, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta.

Trasládese a la acusada para notificarla de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.




DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA


ASUNTO: 2JM-1073-05

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-