REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2006
196° y 146°



ASUNTO: CAUSA 2JU-1181-05


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.



JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Jairo Enrique Escalante Pernía y Henry Alexander Flores Rondón.
SECRETARIA: Abg. María Arias.
DEFENSOR: Abg. Rossilse Margarita Omaña Vargas.
IMPUTADO: Wilmer Ferney Sánchez Ardila.



Visto el escrito presentado por la Abogada, ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal N° XII del ciudadano, Wilmer Ferney Sánchez Ardila, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 24 años de edad, nacido en fecha 31 de Marzo de 1982, de estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de Daniel Enrique (f) y Mary Rosa (v) titular de la cedula de identidad Colombiana 88.272.621, residenciado en el sector la Victoria, vía Curazao, casa sin numero, municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ASALTO DE VEHÍCULO TRANSPORTE PÚBLICO; previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Oswaldo Debany Medina Blanco y Arelis Rosales Jara, mediante el cual requiere de éste Tribunal el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido, en fecha 04 de Agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menos gravosa. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:


I
DE LOS HECHOS


Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico, consisten en: “ en fecha 03 de Agosto de 2005, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios Edgar Acevedo y Oscar Sánchez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, por el sector de la Ermita de esta ciudad, fueron informados por un ciudadano que se desplazaba a bordo de una motocicleta, que en la 5ta avenida, cruce con avenida Carabobo de esta ciudad, varios ciudadanos habían robado una unidad de transporte público.

Ante tal circunstancia, los funcionarios policiales optaron por trasladarse hasta el mencionado lugar, donde observaron estacionada adyacente a la isla, una unidad de trasporte público, perteneciente a la línea San José, control número 42, que cubre la ruta Terminal de Pasajeros El Junco, Municipio Cárdenas. Al llegar allí, el conductor de dicha unidad, le hizo entrega a la comisión policial, de un ciudadano, quedando identificado como Wilmer Ferney Sánchez Ardilla, quien según versiones de los mismos pasajero, en compañía de otros ciudadanos quienes se dieron a la fuga a través de las ventanas, habían despojados a los mismos de diferentes pertenencias. Al ciudadano aprehendido, le fue practicada una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto ni evidencia relacionada con los hechos. El conductor de la unidad, quedo identificado como Jean Carlos Rosales, Venezolano, de 27 años de edad titular de la cedula V-13.306337, mientras que el resto de las victimas, fueron identificadas como Arelis Rosales Java, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.147.386, a quien despojaron de un anillo de presunto oro valorado en 150.000,oo Bs. Oswaldo Debany Medina Blanco, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.985.650, a quien despojaron de su teléfono celular telcel Compact, modelo 2005, y Alexander Mora Murillo, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.503.519, a quien le causaron lesiones en el pie derecho.

En consecuencia, el ciudadano aprehendido fue puesto a la orden de esta Representación del Ministerio Público del Estado Táchira, y presentado ante ese Tribunal dentro de la oportunidad legal, bajo la precalificación jurídica de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, en la respectiva audiencia, celebrada en fecha 04-08-2005, ese Tribunal califico como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano, ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II
ANTECEDENTES


En fecha 04 de Agosto de 2005, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Audiencia de Solicitud de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 2JU-1181-05, en contra del imputado, Wilmer Ferney Sánchez Ardila, suficientemente identificado, mediante la cual se calificó la flagrancia, Ordena la prosecución de la presente causa, por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 01 de Septiembre de 2005, el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de Wilmer Ferney Sánchez Ardila, por la presunta comisión del delito de ASALTO DE VEHÍCULO TRANSPORTE PÚBLICO; previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Oswaldo Debany Medina Blanco y Arelis Rosales Jara.

En fecha 13 de Octubre de 2005, siendo el día fijado para realizar la Audiencia Preliminar, en la cual se admite totalmente la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de Asalto de Vehículo Transporte Público, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes, mantiene la medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 04 de Agosto de 2005, al imputado Wilmer Ferney Sánchez Ardila.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:


“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido articulo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de ASALTO DE VEHÍCULO TRANSPORTE PÚBLICO; previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Oswaldo Debany Medina Blanco y Arelis Rosales Jara.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial de fecha 02 de Agosto de 2005, acta de entrevista Folio (5, 6, 7, 8, 29, 30, 41,42 y 43), reconocimiento medico legal Folio (28), inspección N° 4649 y 4650 y reconocimiento medico forense Folio (35 y 40).

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito de ASALTO DE VEHÍCULO TRANSPORTE PÚBLICO; previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, prevé una pena cuyo limite máximo es de dieciséis (16) años, aunado a ello, el bien jurídico protegido como es el de la propiedad y el de la vida misma de las personas. Por ultimo el parágrafo único de dicho artículo, prohíbe expresamente cualquier tipo de beneficio procesal a quien resulte implicado en este tipo de delitos.

Por otra parte, el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como Derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo consideren pertinente; debiendo esta juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa al auto que decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente es su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento de la misma y adoptarse de la medida.

La revisión de las medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, esta constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida; proporcional a la sustitución fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentra en vigencia los tres (03) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a las normas adjetivas penales vigentes, se hace necesario valorar otros elementos, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación de libertad, señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:


“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no ha variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 04 de Agosto de 2005 al imputado, WILMER FERNEY SÁNCHEZ ARDILA por la comisión del delito ASALTO DE VEHÍCULO TRANSPORTE PÚBLICO; previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano; dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, y en consecuencia, la mantiene en todos sus efectos ya que resulta ser proporcional al hecho punible, circunstancias de comisión y sanción probable . Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, WILMER FERNEY SÁNCHEZ ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, de 24 años de edad, nacido en fecha 31 de Marzo de 1982, de estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, hijo de Daniel Enrique (f) y Mary Rosa (v) titular de la cedula de identidad Colombiana 88.272.621, residenciado en el sector la Victoria, vía Curazao, casa sin numero, municipio Guásimos, Estado Táchira, por el presunto delito de ASALTO DE VEHÍCULO TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Oswaldo Debany Medina Blanco y Arelis Rosales Jara, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-1185-05