REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO
CAUSA 2JM-1344-06
(SESION III)
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSORA:
JAIMES ZABRANO JOSE WILMER ABG. BELKIS PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de diciembre año dos mil seis (2006), en la sala tercera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar continuación al Juicio pautado en la causa penal N° 2JM-1344-06, incoado por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público abogada Melida Carrillo, en contra del acusado JAIMES ZAMBRANO JOSE WILMER, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de los adolescentes Astrid Carolina Niño Ciancy y Migci Alejandra Gutiérrez. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público abogada Melida Carrillo Rivas, la abogada defensor Público Belkis Peña, el acusado JOSE WILMER JAIMES ZAMBRANO y el funcionario IRWIN NATANAEL SEIJAS SANCHEZ, en la sala respectiva. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Seguidamente ordena la prosecución de la etapa probatoria, por lo que es llamado a la sala el ciudadano ARCENIO GUTIERREZ OSTOS, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido el día 03 de octubre de 1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.199, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto de las generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, expuso: “Yo voy bajando por la Iglesia el Carmen, y me dicen que había robado, sigo el trayecto y doy la vuelta, viene la policía y habían agarrado a un muchacho, me regresé para buscar a mi hermana para que viera si ellos habían sido, porque ahí tenían dos, ya que el otro muchacho se había ido a buscar el otro, yo al muchacho no lo había visto, yo me regresó para preguntarle a los muchachos si el tercero que estaba en la casilla era él, y ellas me dijeron que si era, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, a que horas estaba transitando por esa calle? Contestó:”Como de doce a doce y media, veo el alborotó y me dicen que habían robado a mi hermana Micci, yo me fui con Javier, cuando llegamos la policía ya tenía a dos muchachos, el otro muchacho se había ido por otra parte y lo estaban persiguiendo, y cuando ya los tenían voy a buscar a mi hermana para que los viera, también con los testigos que vieron, el señor que esta acá ya estaba en la policía, a el lo agarran los vecinos”. ¿Diga usted, si su hermana reconoció al señor que se encuentra aquí como una de las personas que le quitó el celular? Contestó:”Si lo reconoció, pero lo que pasa que después hubo un inconveniente el cual fue que la mamá del ciudadano que no dijera que el había sido”. ¿Diga usted, que le quitaron a su hermana? Contestó:”Un celular”. ------------------------------------------------------------------La abogada defensora preguntó: ¿Diga usted, cuantas personas detuvo la policía? Contestó:”Dos, al otro lo detuvo los vecinos”. ¿Diga usted, si vio cuando despojaron del celular a su hermana? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si su hermana le contó como le quitaron el celular? Contestó:”Cuando iban saliendo del colegio se lo quitaron”. El Tribunal no pregunto.--------------------------------------------------------------------------------
Luego de ello es llamado a la sala el ciudadano EDICK ROBERT DOMINGUEZ BLANCO, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido el día 26 de marzo de 1972, titular de la cédula de extranjería N° E-81.910.420, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto de las generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, expuso: “Yo estaba ahí en el negocio, iban pasando tres niñas de la cuadra, entonces como vi que estaban arrinconadas me paré a ver que estaba pasando, cuando vi que ellos salieron corriendo y se escondieron una broma ahí, ellas empezaron a gritar y salimos mi cuñado y yo a perseguirlos y agarramos al señor que esta aquí, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, a quien agarró? Contestó:”Al muchacho que esta aquí”. ¿Diga usted, con quien lo agarró? Contestó:”Con mi cuñado Edicson Javier”. ¿Diga usted, si vio al muchacho que esta aquí arrinconando a las muchachas? Contestó:”Yo digo que es él, porqué ahora esta más gordo, antes esta mas flaco”. Diga usted que vio? Contestó:”Que ellos tenían las muchachas arrinconadas y como abrazadas, yo me pare a mirar y los tres chamos salieron corriendo”. ¿Diga usted, que dijeron las jóvenes? Contestó:”Ellas empezaron a gritar que las habían robado”. ¿Diga usted, si ellas dijeron que les habían robado? Contestó:”Si que los celulares”. ¿Diga usted, después de capturado los muchachos hacia donde los llevaron? Contestó:”Para la casilla del hospital”. ¿Diga usted, si las muchachas fueron a reconocer a los jóvenes? Contestó:”Primero dijeron que no, pero después manifestaron que si”. ¿Diga usted, si ellas dijeron como sucedió los hechos? Contestó:”Que ellos las arrinconaron y les quitaron los celulares”. ¿Diga usted, si les vio cuchillo o algún arma? Contestó:”No, nada”. -------------------------------------------------------------------------------------------------
La abogada defensora preguntó: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si le fue incautado algo? Contestó:”No”.-----------------------------------------------------
Seguidamente al concluirse con la recepción de las testificales, se procede a recepcionar por su lectura las pruebas documentales siendo estas: 1.-Acta policial de fecha 06 de julio de 2006, y 2.-Tomas fotográfica a los folios 45 y 26. A continuación la ciudadana Juez, concluida la etapa probatoria, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que proceda a realizar sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, visto todas las pruebas evacuadas en el presente debate, y estos es de las declaraciones de los ciudadanos ARCENIO GUTIERREZ OSTOS, EDICK ROBERT DOMINGUEZ BLANCO, EDICSON SANCHEZ, de las declaraciones de las víctimas quienes señalan que no le vieron las caras a las personas que le quitaron las celulares, el Ministerio Público considera es por el miedo que tienen a que se tomen replesarías en su contra, igualmente de las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes manifiestas que iban pasando cuando fueron llamados y le solicitaron ayuda por los hechos acontecidos, asimismo de la ratificación de la declaración del funcionario en cuanto a las tomas fotográficas del sitio de los hechos, con todo ello es que pido se dicte una sentencia condenatoria”.----------------------------------------------------------------------------------------- La abogada defensora, procede a realizar sus conclusiones, señalando que se lo dicho por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este simplemente lo que hizo fue tomar las fotos en el sitio de los hechos, mas no aporta nada a su esclarecimiento, en cuanto a los señalamientos de los funcionarios actuantes, dejan constancia de la aprehensión de mi representado, la cual no es realizada por estos, y que al revisarlo no se le halló nada en su poder, en cuanto a los supuestos testigos, sus dichos no pueden dársele credibilidad, por cuanto los mismos no son testigos presénciales de los hechos, ya que ellos son claros al señalar que se enteraron del robo cuando las adolescentes gritaron, y por eso procedieron a seguir a las personas que creyeron había cometido los hechos, y es capturado mi defendido quien en ese momento transitaba por ese lugar, por otra parte las víctimas son claras al señalar que no vieron a mi representado cometiendo este hecho, es por ello que ante todas estas actuaciones es que solicito una sentencia absolutoria, es todo”.---------------
El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.----------------------------------------------------------------------------------------- Por último le cede nuevamente el derecho de palabra al acusado, para que manifieste lo que tenga a bien, quien libre de presión y apremio, no hizo uso de tal derecho.-------
Este Tribunal oída las conclusiones de las partes, y del acervo probatorio escuchado en la audiencia, procede a explanar los fundamentos de hecho y de derecho en lo que basa su fallo. El integró de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy. Quedando de ello notificadas las partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 ejusdem. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al acusado WILDER JOSE JAIMEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de abril de 1988, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.841.117, obrero, hijo de Jairo Omar Jaimez (v) y Marlene Zambrano (v), residenciado en el Barrio El Río, Rafael Moreno, vereda 13, casa N° 1-28, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de las adolescentes Astrid Yohana Niño Cianci y Migci Alejandra Gutiérrez.
SEGUNDO: Condena al acusado WILDER JOSE JAMIES ZAMBRANO, a cumplir las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
TERCERO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
CUARTO: Se hace saber al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que corresponda conocer de la misma, que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente Sentencia, y vencido el lapso de Ley. Terminó siendo las 03:50 minutos de la tarde. Conformes firman.
ABG. BELKIS AVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
EL ACUSADO,
JOSE WILMER JAIMES ZAMBRANO
LA DEFENSORA,
ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
LA SECRETARIA DE SALA,
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
CAUSA 2JM-1344-06
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