REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2006
196° y 146°



JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Nerza Labrador de Sandoval
IMPUTADO: Jhon Manuel Pérez Giraldo
DEFENSOR: Maria Teresa Torres Martínez

ASUNTO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAUSA 2JU1149-06
2JU-1219-06

Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA TERESA TORRES RAMIREZ, Defensora Pública penal del ciudadano, JHON MANUEL PEREZ GIRALDO de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.887.905, fecha de nacimiento. 19 de Mayo de 1983, residenciado Santa Teresa, Vereda 81, Sector II, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, a quién en la causa N° 2JU-1149-05, se le imputa comisión de del delito de Posesión De Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la causa N° 2JU-1219-06 se le imputa el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal mediante el cual requiere de éste Tribunal la medida de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al 264 del Código Orgánico Procesal Pena y se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS

Los hechos por los que imputa el Ministerio Público en la causa N° 2JU-1149-05, “en horas de la mañana del día 17 de junio de 2005, funcionarios policiales Distinguido placa 1014 IVAN SUPELANO y Distinguido placa 1708 EDGAR BARAJAS, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cumplían labores de patrullaje a pie por el Barrio Monseñor Ramírez de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron transitar a un ciudadano, quien al notar presencia policial asumió una actitud nerviosa, razón por la cual fue intervenido policialmente y al efectuar la inspección personal le fue incautado una porción de presunta Droga, ante tal descubrimiento, es cuando éste sujeto quien fue identificado como Jhoan Manuel Pérez, de manera voluntaria, le manifestó a la comisión policial actuante que la droga que le fue incautada la había comprado minutos antes en una vivienda ubicada en la vereda 13, casa sin número, de color verde del referido barrio Monseñor Ramírez, gestionando en consecuencia los Funcionarios policiales de manera diligente una orden de allanamiento la cual fue otorgada por el Juez sexto de Primera Instancia en Función de Control Penal, y practicada de, manera inmediata por estos funcionarios en compañía del Inspector Placa 522 DICXON GRIMALDO y del testigo HENDER AVILIO GONZALES PAIPILLA, y es allí cuando del interior del inmueble habitado por el ciudadano ROBERTO RAMIREZ, en una de sus habitaciones localizan la cantidad de ciento dos (102) ENVOLTORIOS contentivos de COCAINA BASE y COCAINA CRACK, así como diversos objetos muebles detallados en el acta policial y la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,oo) en dinero efectivo y de aparente curso legal en el país. Determinándose posteriormente mediante Experticia Química nro. 9700-134-LCT-5186, de fecha 19 de la Diciembre de 2005, que la droga incautada al imputado Jhon Manuel Pérez, era Cocaína Crack, con un peso neto de Diez (10) miligramos y que la droga distribuida en ciento dos (102) envoltorios incautado al imputado Roberto Ramírez, en su casa de asiento familiar era Cocaína Base con un pero neto de seis (06) gramos quinientos (500) miligramos y Cocaína Crack con peso neto de seis (06) gramos setecientos (700) miligramos, quedando asimismo plenamente descrito los objetos y cantidades de dinero incautado en el procedimiento de allanamiento de la sede de habitación familiar del imputado ROBERTO RAMIREZ, mediante las Experticias nro. 9700-061-BTP-841 de Avalúo Real, nro 9700-134LCT-2499 de reconocimiento legal y nro. 9700-134-2656 de Audiencia o Falsedad.
Los hechos por los que imputa el Ministerio Público en la causa N° 2JU-1219-06 “del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, signada con el numero 20-F10-1069-05, nomenclatura de este Despacho Fiscal, e inventariada bajo el número 4C-6427-05, antes el ese Tribunal de control, consistente en que: en fecha 28 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, conformada por los funcionarios GOEZ VARGAS MARLON y RUIZ ADRIAN, se encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector de la zona comercial de la ciudad, cuando al desplazarse por la calle 16, entre la Séptima y Quinta Avenida, observaron a una ciudadana adyacente al cine Avenida quien les llamaba en forma desesperada, quien se identificó como GUEVARA CASANOVA MARIA EDELMIRA, informándole a los uniformados que minutos antes dos ciudadanos, uno de estatura alta y otro de estatura baja, le habían despojado su teléfono celular dándose estos a la fuga del lugar del suceso, siendo avistados por los funcionarios policiales quienes emprenden la persecución con el fin de frustrar la huida de los sujetos activos, logrando darle alcance a la altura de la calles 16 a una cuadra bajando del cine avenida, procediendo a materializar la inspección personal de ambos sujetos, logrando incautar en poder del ciudadano de estatura alta, quien quedara identificado como Pérez Giraldo Jhoan Manuel, un teléfono celular marca LG, de color gris con azul, serial N° ESN HEX 23516CF9, con su respectiva pila de color azul, marca LG, serial N° SBPL001LLLDC40818, el cual fuera reconocido por la victima de autos como de su propiedad; e igualmente le fue encontrado una boleta emanada de ese digno juzgado a su cargo identificado con el N° 4C-6121-05, alusiva a presentaciones del ciudadano en cuestión. Así mismo, cabe destacar que fue practicada la respectiva inspección personal del otro sujeto quien quedó identificado como Gil Cedeño Daniel Antonio, Venezolano, nacido en fecha 19 de Abril de 1988, y quien resulto ser adolescente para el momento de los hechos, motivo por el cual fue colocado a ordenes de la Fiscalía Competente.”

II
ANTECEDENTES

En lo que respecta a la causa 2JU-1149-05

En fecha 20 de Junio de 2006, se celebró audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal ante el Tribunal de primera instancia en función de Control numero Cuarto, en contra de Ramírez Roberto Johan Manuel Pérez Giraldo, en donde el Tribunal decidió calificar la flagrancia de los ciudadanos, ordeno tramitarlo por el procedimiento abreviado y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

En fecha 28 de Junio de 2005, se recibe de alguacilazgo causa 4C-6121-05, constante de 38 folios procedente del Tribunal Cuarto de Control, este Tribunal se avoca al conocimiento, se le dio entrada bajo el número 2JU-1149-05, y se fijo Juicio Oral y Públioc para el día 20 de Julio de 2005.

En fecha 29 de Julio de 2005, se recibió de la Fiscalía décima del Ministerio Público escrito de acusación en contra de Roberto Ramírez por la comisión del delito de distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Johan Manuel Pérez Giraldo por al comisión del delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

En lo que se refiere a la causa 2JM-1219-06

En fecha 30 de Septiembre de 2005, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Control esta Circunscripción Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 2JU-1278-06, en contra del imputado, Jhoan Manuel Pérez Giraldo, suficientemente identificado, mediante la cual se calificó la flagrancia, se llevara la causa por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 26 de Octubre de 2005, se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público escrito de acusación en contra de Johan Manuel Pérez Giraldo.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, siendo el día fijado para realizar la Audiencia Preliminar, en la cual se admite totalmente la acusación Fiscal por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal Venezolano y USO DE NIÑO O ADOLSECENTE PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 para la ley Orgánica de Protección para el niño o adolescente, decreta la apertura a juicio Oral y Público y mantiene en todos sus efectos la medida de Privación Judicial de Libertad Sustitutiva de libertad.

En fecha 24 de Enero del 2006, se recibió del Tribunal Cuarto de Control, la presente actuaciones constantes en (75) folios en contra de: Pérez Giraldo Johan Manuel.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

En efecto, con fundamento en el referido articulo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: La existencia varios hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad cuya acción no estén evidentemente prescritas, en efecto se imputa la comisión de los delitos de ROBO ARRABATON previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de Guevara Casanova María Edelmir y USO DE NIÑO O ADOLSECENTE PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 para la ley Orgánica de Protección para el niño o adolescente.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como consta en acusación Fiscal N° 34745 folio 195.


Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456unico aparte del Código Penal Venezolano, ya que el limite máximo excede de tres años, aunado a ello, el parágrafo unico de dicha norma prohibe cualquier beneficio por este delito; y por ultimo el comportamiento del imputado en el proceso ya que al mismo se le sigue 2 causas signadas una con el número 2JM-1149-05 y la otra con el número 2JM-1219-06.


Por otra parte, el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo consideren pertinente; debiendo esta juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.


De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa al auto que decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente es su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento de la misma y adoptarse de la medida.


La revisión de las medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, esta constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida; proporcional a la sustitución fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentra en vigencia los tres (03) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a las normas adjetivas penales vigentes, se hace necesario valorar otros elementos, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación de libertad, señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:


“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”


En efecto, revisada la presente causa, se observa que no ha variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de Septiembre de Dos Mil cinco (2005) al imputado, JHON MANUEL PEREZ GIRALDO por la presunta comisión del delito ROBO ARRABATON previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de Guevara Casanova María Edelmir y USO DE NIÑO O ADOLSECENTE PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 para la ley Orgánica de Protección para el niño o adolescente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la misma es proporcional al hecho punible, circunstancia de comisión y sanción probable , y en consecuencia, la mantiene en todos sus efectos. Y así se declara.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Niega la Solicitud de Revisión de La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituirla por una menos gravosa como la medida cautelar y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, JHON MANUEL PEREZ GIRALDO de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.887.905, fecha de nacimiento. 19 de Mayo de 1983, residenciado Santa Teresa, Vereda 81, Sector II, casa N° 6, de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de Guevara Casanova María Edelmir y USO DE NIÑO O ADOLSECENTE PARA DELIQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 para la ley Orgánica de Protección para el niño o adolescente, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA

CAUSA 2JU-1146-06
2JU-1219-06