REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2006
196° y 146°



ASUNTO: CAUSA 2JU-1233-06


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.



JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. OSCAR E. MORA RIVAS.
SECRETARIA: Abg. María Arias.
DEFENSOR: Abg. BETSABE MURILLO DE CASIQUE.
IMPUTADO: RONAL ALBERTO SANDOVAL CAMACHO



Visto el escrito presentado por la Abogada, BETSABE MURILLO DE CASIQUE, en su carácter de Defensora Pública Penal N° XI del ciudadano, RONAL ALBERTO SANDOVAL CAMACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Abril de 1984, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.729.171, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Claudia Camacho(f) y de Ender Sandoval (v), residenciado en Santa Eduviges, calle 7, cerca de la hamburguesería, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Marco Tulio Mora Rangel, mediante el cual requiere de éste Tribunal el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su defendido, en fecha 28 de Julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 Esjudem. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:


I
DE LOS HECHOS


El imputado de autos, fue detenido bajo las circunstancias que quedan descritas en acta policial de fecha 26 de Julio de 2005, corriente al folio ocho (08) de la presente causa, mediante la cual el Agente Javier Omar, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, dejan constancia de: “…Siendo aproximadamente las 6:15 de la tarde, fue aprehendido el ciudadano: RONAL ALBERTO SANDOVAL CAMACHO, imputado, ya identificado, en razón de que, un ciudadano señala y acusa a tres ciudadanos, que momentos antes le habían arrebatado el teléfono celular; enseguida comienzo hacer la inspección de rigor en la persona de Jesús Israel Pérez Quintero, donde al individuos se le encontró en su bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular de color gris, marca KYOSERA, el mismo se encontraba acompañado por los ciudadanos Ronal Alberto Sandoval Camargo y por el ciudadano Carrillo Pérez José Adulio (menor de edad), por el cual le manifesté el motivo de la detención.

II
ANTECEDENTES


En fecha 28 de Julio de 2005, se celebró ante el Tribunal Cuatro de Control esta Circunscripción Judicial Penal, Audiencia de Solicitud de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 2JU-1233-06, en contra del imputado, Ronal Alberto Sandoval Camacho, suficientemente identificado, mediante la cual se calificó la flagrancia, Ordena la prosecución de la presente causa, por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 25 de Agosto de 2005, el Fiscal del Ministerio Público por, presentó escrito de acusación en contra de Ronal Alberto Sandoval Camacho, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Marco Tulio Mora Rangel.

En fecha 18 de Enero de 2006, siendo el día fijado para realizar la Audiencia Preliminar, en la cual se admite totalmete la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de Robo Simple, admite totalmete las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes, mantiene la medida cautelar privativa de libertad impuesta en fecha 28 de Junio de 2005, al imputado SANDOVAL CAMACHO RONAL ALBERTO.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:


“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido articulo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Marco Tulio Mora Rangel
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, tal como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial de fecha 26 de Julio de 2005.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito de Robo Simple; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena cuyo limite máximo es el de doce años de prisión, aunado a ello, el bien jurídico protegido como es el de la propiedad y el de la vida misma de las personas.

Por otra parte, el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo consideren pertinente; debiendo esta juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa al auto que decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente es su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento de la misma y adoptarse de la medida.

La revisión de las medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, esta constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida; proporcional a la sustitución fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentra en vigencia los tres (03) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a las normas adjetivas penales vigentes, se hace necesario valorar otros elementos, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación de libertad, señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:


“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no ha variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de Julio Dos mil Cinco 2005 al imputado, SANDOVAL CAMACHO RONAL ALBERTO por la comisión del delito Robo Simple; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4, y en consecuencia, la mantiene en todos sus efectos. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, RONAL ALBERTO SANDOVAL CAMACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.729.171, nacido en fecha 24 de Abril de 1984, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Claudia Camacho(f) y de Ender Sandoval (v),residenciado en Santa Eduviges, calle 7, cerca de la hamburguesería, San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de Robo Simple, previstos y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.


ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARÍA ARIAS
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-1233-06