REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

CAUSA 3JU-1100-06

JUEZ UNIPERSONAL
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ

ACUSADA (S): DEFENSOR (A):
GREIDY DESIRE SUÁREZ GÓMEZ ABG. LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO

FFISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY BOLÍVAR

SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA

Con fundamento en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la CONFESIÓN DE CULPABILIDAD, realizada por la acusada GREIDY DESIRE SUÁREZ GÓMEZ, en el juicio oral y público, celebrado por ante este Despacho Judicial, a los veintiocho (28) días de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las once (11:00) horas de la mañana, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL Y FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Unipersonal Abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ y la Secretaria PATRICIA SIERRA HORTUA, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 3JM-1100-06, seguida en contra de la acusada:



I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

GREIDY DESIRE SUÁREZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04 de Julio de 1987, titular de la cedula de Identidad N ° V-18.879.617, de 19 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio buhonero, residenciada en el Barrio San Francisco, Parte Alta, N° 14, Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira



II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representante del Ministerio Público, Abogada Nancy Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, en contra de la ciudadana GREIDY DESIRE SUÁREZ GÓMEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° Ejusdem y del artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en acusación que fue admitida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2006, en la Audiencia Preliminar.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, ocurrieron el día 12 de Octubre de 2005, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), en el centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, cuando se realizaba la visita, en el momento en que se revisaban los alimentos que iban a ser ingresados a dicho centro por parte de la ciudadana LEUDY BISEL SÁNCHEZ ECHEVERRÍA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.475.325, quien llevaba una bolsa de color blanco contentiva en su interior de dos cartones, uno con las letras “Los Andes Leche pasteurizada homogenizada” al ser revisado el envase por la agente policial Karen Moreno, placa 2478, notó que estaba abierto, ya que al ser presionado salía aire por el mismo, por lo que procedió a revisarlo, encontrando en su interior una porción de restos vegetales que presumió era droga. El otro cartón se lee “Néctar de Durazno Productos Paisa”, el cual también fue revisado minuciosamente encontrando dentro del mismo (01) un envoltorio de material plástico de color azul, amarrado en sus extremos con hilo de naranja, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Los funcionarios policiales procedieron a detener a la prenombrada ciudadana, manifestando la adolescente que la bolsa no era de ella, que se la había dado otra muchacha que estaba fuera del recinto, vestida con camisa de color verde y jeans de color azul, por lo que hicieron pasar a dos ciudadanas que coincidían con esas características, siendo una de ellas señalada por la adolescente, como la persona que le había dado la bolsa, quedando identificada como GREIDY DESIRE SUÁREZ GÓMEZ, quien manifestó que en el momento que esperaba en la puerta para pasar a la visita, llegaron varios ciudadanos en un taxi y le dijeron que hiciera el favor de entregarle esa bolsa a la mujer de Pedrito, pero que ella no la conocía y había una muchacha que estaba detrás de ella en la fila y que vestía un pantalón beige, blusa de color anaranjado y sandalias de color anaranjado quien al ver al LEUDY JISEL SÁNCHEZ ECHEVERRIA, le dijo que esa era la mujer de el Pedrito; los funcionarios procedieron a trasladarse hasta donde efectivamente se encontraron a una persona que coincidía con las características indicadas por la ciudadana GREIDY DESIRE SUÁREZ GÓMEZ a quien intervinieron policialmente quedando identificada como JOHANA MILENA RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad No.19.877.964.
A la sustancia que le fue incautada a la procesada LEUDY JISEL SÁNCHEZ ECHEVERRÍA, se le practicó la prueba de orientación y certeza en fecha 13-10-2005, suscrita por la FAR. Nerza Rivera de Contreras, experto principal adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: Muestra A: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de pucho, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos con ciento ochenta (180) miligramos. Y la muestra B: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de pucho, con material sintético de color azul, cerrado por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos diez (410) miligramos. Comprobándose que el contenido de la muestra “A” es marihuana (canabis satiba) y el contenido de la muestra “B” dio como positivo para clorhidrato de cocaína.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal, la defensa de la ciudadana GREIDY DESIRE SUÁREZ GÓMEZ, abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, expuso que previa conversación con su representada la misma le había manifestado su deseo de ADMITIR LA CULPABILIDAD del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que vista y revisada como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, y por tratarse de una causa seguida por el Procedimiento Ordinario, conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, impuso a la acusada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla que ya paso la oportunidad procesal de las figuras de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena de forma inmediata, por lo que el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. La acusada GREIDY DESCREE SUÁREZ GÓMEZ, manifiesta su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión de tales hechos.
Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que en virtud de lo expuesto por la acusada pidió se den por reproducidas las pruebas documentales existentes en las actuaciones y las cuales fueron admitidas por el Juez de Control en el momento de la Audiencia Preliminar, y con ello se proceda a dictar la respectiva sentencia condenatoria a la acusada. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensor abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, quien expuso que vista la aceptación de los hechos, por parte de su defendida a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE FACILITADORA, solicitó al ciudadano Juez que conforme con la culpabilidad espontánea por parte de la acusada se den por reproducida las pruebas documentadas existes en las actuaciones y que fueron admitidas por el juez de control y que se proceda a dictar la sentencia de condenatoria aplicándose las atenuantes a su favor 46 ordenal 7 contra trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas. De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad; estimando necesario escuchar a los órganos de prueba que asistieron a la audiencia, y al efecto expuso la ciudadana RIVERA DE CONTRERAS NERSA SOCORRO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal del Estado Táchira, quien ratificó el contenido y firma de la Prueba de ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N ° 9700-134-LCT-225, realizadas en fecha 13 de Octubre de 2005, practicada a dos muestras, consistente en un (01) envoltorio confeccionado a manera de “Pucho”, el cual dio POSITIVO para MARIHUANA, e igualmente, un (01) envoltorio confeccionado a manera de “Pucho”, el cual dio POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAÍNA. También fue escuchada la funcionaria policial ciudadana CANDELA PALOMINO NEIDE SAIDE, quien entre otras cosas manifiesta “…yo era la jefe de la Unidad N° 7, que corresponde al Albergue y me llevaron a verificar lo encautado en un procedimiento de requisa, recuerdo que era unos cartones de jugo, que contenían droga y que fue incautada a una joven que se encontraba en el albergue…”. Siéndolo formulada pregunta por la representante fiscal a lo que respondió “… en el procedimiento resultaron detenidas dos (02) adolescentes y una (01) mayor de edad … Lo que recuerdo fue que las jóvenes fueron detenidas, porque una fue la que recibió el jugo de un conocido de ella, la otras dos personas por haber recibido, el paquete, habían dos en la fila, la una le dice a la menor de edad, esa es la esposa de Pedrito; ¿Usted recuerda la persona que resultó detenida? si es al que esta en la sala aquí, hoy”. Igualmente declaró la funcionaria policial ciudadana MORENO CALDERON KAREN LULIANA, quien manifestó “…cuando se revisó lo que traía, nos dimos cuenta que estaba abierto porque se le salía el aire y venía pegado, cuando lo vaciamos, había una bolsa pequeñita, pegada en el fondo de los envases, llame a mi superior y le informe lo que estaba pasando…” a las preguntas formuladas por la representante fiscal respondió “… ¿que había dentro de los envases?, había una bolsa de color amarilla y dentro estaba pegada en el fondo con restos de vegetales que contenía droga y la otra bolsa tenia polvo blanco pegado con bastantes hilos… ¿pude señalarme si esa persona esta en la sala? si, es la muchacha...”. Igualmente fue escuchado el funcionario policial DELGADO MONTILLA EDUAR JOSE, quien manifestó entre otras cosas “…


yo me encontraba de servicio en el momento de la visita en el Centro de Diagnostico y Tratamiento (C.D.T), procedí a revirar los alimentos que iban a ser ingresados a este centro, por parte de una ciudadana, identificada como Leydy Echeverría, se trataba de una bolsa de color blanco, que contenía en su interior dos cartones, note que uno de ellos estaba abierto se encontró dentro del mismo, una bolsa plástica de color amarilla, que contenía en su interior restos de vegetales de presunta droga . En el otro cartón, se encontró un envoltorio elaborado en material plástico, amarrado con hilos, contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga, llamamos al Inspector Candela, que era el jefe inmediato y lo pusimos a las órdenes, es todo.”A las preguntas del Ministerio Público contestó: “ Yo recuerdo que este hecho ocurrió el 12 de octubre de 2005, entre las 2 y 3 de la tarde, estaba de servicio en el C.D.T, el Albergue de Menores, en compañía de la funcionario femenina Carmen Moreno; mi labor especifica era de seguridad y requisa, revisaban la comida y verifica si llevan objetos por dentro; yo presioné los envases y ellos expulsaron aire, por lo que me di cuenta que estaban abiertos, y pensé que era raro; supuestamente llego un taxi y los envases se los entregaron a la muchacha y ella se lo llevo a otra que estaba dentro del C.D.T, ellas se echaban la culpa, decían que eso no eran mío, los envases los llevaba la mujer de Pedrito llamada Leudy, cuando revisé los envases ella iba sola; la revisión se hace ahí mismo, no se llevó a ningún otro lugar; la adolescente Leudy manifestó que la bolsa no eran de ella, que se la había entregado una muchacha; y la muchacha dijo, que la bolsa se la había entregado un taxista; no, recuerdo el nombre de la muchacha, solo el apellido creo que era Suárez, si, la muchacha que se describe en la acta es la que esta hoy en esta Sala; ellas, se echaban la culpa entre las tres, señalaban que eran un taxista, que supuestamente le había entregado la bolsa plástica; el taxi nunca entro al Albergue, yo no lo ví; Leudy es la mujer de Pedrito, a ella le encontraron la bolsa, ella manifestó que ella no tenia nada que ver, que se lo entrego otra muchacha, la que lo recibió del taxi, es todo”.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día Veintiocho (28) del mes de Noviembre del año dos mil seis, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la Acusada GREIDY DESIRE SUÁREZ GÓMEZ, una vez impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y de manera libre y espontánea CONFESO SU CULPABILIDAD en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contar el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sobre, en concordancia con el articulo 46 numero 7 ejusdem y del articulo 84 numeral 3 del código penal.


Al analizar las pruebas admitidas en el Juicio Oral y Público realizado el día 28 de Noviembre de 2006, en contra de la acusada GREIDY DESIRE SUÁREZ GÓMEZ observa este Juzgador que en el presente caso no solo quedó plenamente demostrada la existencia del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE FACILITADOTAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley CONTRA el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 7 ejusdem, y del articulo 84 numeral 3 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la mencionada acusada, quien en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra ADMITIÓ SU RESPONSABILIDAD en la comisión de tal hecho.

Como consecuencia de lo anterior, seguidamente se establece la penalidad de la presente condena en los siguientes términos:


CAPITULO V
DE LA PENA A IMPONER (DISIMETRÍA PENAL)

Se procede a computar la pena de la siguiente manera. Conforme a el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le es aplicable a la acusada en el presente caso, una pena de 4 a 6 años de prisión, por cuanto a la ciudadana GREIDY DESCREE SUÁREZ GÓMEZ, les fueron incautados un envoltorio contentivo de treinta y cuatro (34) gramos , con ciento ochenta (180) miligramos de marihuana, y un envoltorio contentivo de cuatro (04) gramos con cuatrocientos diez (410) miligramos de clorhidrato de cocaína; siendo su termino medio 5 años de prisión; aplicando la circunstancia agravante prevista en el articulo 46 numeral 7, aplicable, cuando el delito es cometido en establecimiento de régimen penitenciario o correccional, se aumenta esta pena a 7 años de prisión. Por cuanto el delito perpetrado se efectuó en grado de facilitadota, conforme lo establece el articulo 84 numeral 3 del código penal la pena debe ser rebajada por mitad, es decir a tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien atendiendo a las atenuantes previstas en el articulo 74 numeral 1° referida a que la acusada es menor de 21 años y la prevista en el numeral 4° referida a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, siendo que la acusada con la admisión de culpabilidad evitó gastos al estado a través de la presencia en la sala de expertos, así como economizó tiempo, es por lo que este sentenciador considera que la pena aplicar es de tres (03) años de prisión.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometida la acusada a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CONDENA a la acusada GREIDY DESIRE SUÁREZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04 de Julio de 1987, titular de la cedula de Identidad N ° V-18.879.617, de 19 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio buhonero, residenciada en el Barrio San Francisco, Parte Alta, N° 14, Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° Ejusdem y del artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se le impone a la acusada GREIDY DESIRE SUÁREZ GÓMEZ, las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se condena de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Ratifica la destrucción de la Droga incautada.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los (13) días del mes de diciembre del año 2006, Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




Abg. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO





Abg. PATRICIA SIERRA HORTUA
LA SECRETARIA



CAUSA PENAL 3JU-1100-06

























LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 3JU-1100-06, SEGUIDO CONTRA GREIDY DESIRE SUÁREZ GÓMEZ, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE FACILITADORA A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL MISMO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

SAN CRISTÓBAL, 13 de Diciembre de 2006.-





ABG. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, diecisiete (13) de Diciembre del año 2006


195º y 146º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las Once y treinta ( 11:30) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 3JU-1100-06, seguida a GREIDY DESIRE SUÁREZ GÓMEZ, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las Doce (12:00) meridiano.


Abg. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
Juez Tercero de Juicio




Abg. PATRICIA SIERRA HORTUA
Secretaria

3JU-1100-06