REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Asunto Principal: 4JU-1150-06


Vista como ha sido las solicitudes que hizo el Abg. Carlos Enrique Macero Núñez, actuando como defensor de los imputados: MARCO ANTONIO MORA MÉNDEZ, FREDDY ANTONIO GIL MÁRQUEZ y JONATAN MIGUEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, plenamente identificados en la presente causa, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se evidencia de Acta de Presentación Física del Aprehendido, celebrada en fecha 16 de Junio de 2006, por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JONATHAN MIGUEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, a los imputados MARCO ANTONIO MORA y FREDDY ANTONIO GIL MÁRQUEZ, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.

SEGUNDO: Las razones de hecho y de derecho que este juzgador opta para acordar la Revisión de la Medida para los ciudadanos MARCO ANTONIO MORA y FREDDY ANTONIO GIL MÁRQUEZ, se encuentran subordinadas al presente daño ocasionado; es decir, al número de delitos que se le imputan al ciudadano JONATHAN MIGUEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, difiriendo de los demás co-imputados en lo que sólo se les señala el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, que equivale a menores (en número) bienes jurídicos tutelados, y que dicha revisión ofrece base segura en mayor proporcionalidad a estas últimas personas en cuanto a la pena que pueda imponerse, si el principio de inocencia no permanece incólume en el debate oral y público dentro del marco u orientación a los valores del derecho a la defensa, al debido proceso; en sí, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución sin obviar en forma específica el artículo 21 de nuestra Carta Magna.

Por estas razones, de la revisión efectuada al expediente, se puede observar que si bien es cierto, existe la presunta comisión de hechos punibles, no es menos cierto que los imputados de autos son de nacionalidad venezolana, y están dispuestos a cumplir con todo lo que le imponga este Juzgado para el otorgamiento de su libertad, tal como se demuestra de las actas procesales.

Por otro lado es de observación del Tribunal, que el Justiciable no estaría propenso a obstaculizar investigación alguna por cuanto dicha etapa ya termino y aunado a este elemento también se contempla que por razones de mantener el vínculo inexorable para la Administración de Justicia no se ha perdido de vista ni se perderá para ello un aseguramiento en el proceso, a objeto de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de todos los inmiscuidos en el proceso, así como también la respuesta que tiene el Estado Venezolano ante esos derechos que le tutela a la sociedad.

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, decretada en fecha 16 de junio del año 2006, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada QUINCE (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a cuarenta (40) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a cuarenta (40) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del ultimo movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza. d) Fotocopia de las cedulas de identidad. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MARCO ANTONIO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de julio de 1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.592, de profesión u oficio obrero de fabricas de mangueras pro-plas, hijo de Santos Méndez (v) y Socorro del Carmen Mora Chacón (v), residenciado en Caserío El Azul, Municipio Seboruco, casa sin número de color verde con marrón, teléfono 0277-8083886, Estado Táchira, y FREDDY ANTONIO GIL MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 15 de octubre de 1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.647.031, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Antonio Gil Hernández (v) y Ramona Josefina Márquez de Gil (v), residenciado en Bachaquero, Zona Rural Valmore Rodríguez, Sector Plan Bonito, casa sin número, teléfono 0414-3689893, Estado Zulia, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, esto es con las obligaciones de:
1.- Presentaciones cada QUINCE (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea requeridos por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo.
3.-Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a cuarenta (40) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal:
a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen.
b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a iguales a cuarenta (40) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello.
c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza.
d) Fotocopia de las cedulas de identidad.

Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese a los imputados y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librarán las correspondientes boletas de excarcelación.




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.