REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1098-06
Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretaria: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
Acusador: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Imputados: ORLANDO QUINTERO PARADA y JORGE MORENO ZULUAGA
Delito:
Delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
Víctima: EL ORDEN PÚBLICO
Delito:
Defensor: ABOG. JOSÉ FREDELINDO PERNÍA
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público, realizado por ante este despacho en contra de los acusados ORLANDO QUINTERO PARADA y JORGE MORENO ZULUAGA, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU- 1098-06, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ORLANDO QUINTERO PARADA, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 20 de Agosto de 1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.177.850.
JORGE MORENO ZULUAGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cienaga, (Magdalena) República de Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 12.635.624, sin residencia fija en el país.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Acta de Investigación Penal N° 462, de fecha 21 de noviembre de 2005, emanada del Comando Regional N° 1, Destacamento de Frontera N° 13, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Punto de Control Fijo La Jabonosa, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (GN) Alvarado Botia Belisario y Cabo Segundo (GN) Granados Monsalve Carlos, adscritos al mencionado Organismo Policial, se desprende, entre otras cosas que el día 21 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, se presentó un vehículo, marca Ford, modelo B-750, AÑO 1982, clase autobús, color blanco y verde, de Transporte Público, perteneciente a la Línea Expresos Frontera, placa AB-1308, que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombia, La Fría, Estado Táchira, y para el momento de realizar la inspección del vehículo y solicitarle la documentación a los pasajeros, dos ciudadanos mostraron actitud de nerviosismo, y procedieron a darse a la fuga, dejando abandonado en el interior del autobús, específicamente en la Puerta trasera del mencionado colectivo un arma de fuego, marca ilegible, tipo pistola, serial presuntamente devastado, calibre 9 mm, color negro, con empuñadura de madera, con un cargador con capacidad para 17 cartuchos, calibre 9 mm, marca MER-GAR, serial MG-B92-17 y 14 cartuchos sin percutir calibre 9 mm quienes fueron aprehendidos e identificados como el primero JORGE MORENO ZULUAGA, quien para el momento de su aprehensión se identifico con una cédula para extranjero residente, signada con el número E-83.816.425, a su nombre, presuntamente falsa y al realizarle una inspección personal, se le encontró en sus pertenencias una Cédula de Ciudadanía a su nombre, signada con el N° 12.635.624, manifestando dicho ciudadano que venia para Venezuela a buscar trabajo y que había adquirido la cédula por la cantidad de treinta mil (30.000) pesos colombianos, para poder identificarse en las alcabalas y que cargaba esa pistola para su protección personal y por temor la dejo abandonada, igualmente se le encontró en su poder un teléfono celular marca NOKIA serial 1i52111242, línea colombiana y el segundo ciudadano como ORLANDO QUINTERO PARADA, quien se identifico con una tarjeta (programan para la reincorporación a la vida civil, expedida por el Ministerio de Interior y Justicia de la República de Colombia a su nombre) titular de la cédula de ciudadanía N° 88.177.850, a quien luego de efectuarle una requisa personal se el encontró una Certificación Laminada signada con el N° 0082-05, expedida por el Comité Operativo para la dejación de la armas (CODA), así mismo un croquis a mano, escrito en una hoja de cuaderno, donde indica la evasión de los Puntos de Control de la Guardia Nacional de el Vallado y de Colon, Estado Táchira, así mismo al revisarle su equipaje, portaba un bolso color negro, el cual en su interior contenía tres (03) uniformes camuflados, pertenecientes al ejercito de Colombia (Grupo Maza), manifestando que los uniformes los llevaba para trabajar en el campo; fueron puestos los ciudadanos a disposición de la Fiscalia Militar de La Fría.
De las actuaciones que conforman la presente causa:
El 30 de Diciembre de 2005, la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada Gioconda Cruzado, presentó por ante el Tribunal de Control N° 07, escrito de acusación en contra de los imputados ORLANDO QUINTERO PARADA y JORGE MORENO ZULUAGA.
El 31 de Enero de 2006, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Auxiliar Noveno, del Ministerio Público, abogada Gioconda Cruzado Navas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos QUINTERO PARADA ORLANDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y MORENO ZULUAGA JORGE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.
El día 20 de Octubre de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra los acusados ORLANDO QUINTERO PARADA y JORGE MORENO ZULUAGA, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada Doris Elisa Méndez Ponce, oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra los ciudadanos ORLANDO QUINTERO PARADA y JORGE MORENO ZULUAGA, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Control por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, delitos que demostraría que fueron cometidos por los acusados. Señaló los medios de pruebas testificales como documentales, así como las evidencias descritas en su escrito de acusación, aunado a ello, solicitó el enjuiciamiento de los acusados ya mencionados.
La abogada defensora Eva María Bustamante, expuso que se dirigió a la visita de cárcel de MORENO ZULUAGA JORGE, quien manifestó que él quería asumir esa responsabilidad, por lo que hace su solicitud de culpabilidad anticipada, una vez que él lo diga voluntariamente.
Le fue concedido el derecho de palabra al abogado José Fredelindo Pernía, quien entre otras cosas manifestó que rechaza la acusación, que su defendido QUINTERO PARADA ORLANDO, se desplazaba de la Ciudad de Cúcuta a la Ciudad de la Fría, que en los puntos de control, la mayoría de las personas son colombianas quienes no poseen documentación, que unos funcionarios públicos procedieron a pedir la documentación, por tal motivo su defendido anuncia ser inocente, se demostraría en el Juicio, con las pruebas del Ministerio Público, por lo que se adhiere a dichas pruebas, solicita que se proceda a la evacuación de los testigos.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 20 de Octubre de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 20 de Octubre de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: que en vista de las sucesivas audiencias uno de los encausados MORENO ZULUAGA JORGE, admitió los hechos, el señaló que manifestó a las autoridades que efectivamente poseía esa arma, así mismo quedó demostrado que estos ciudadanos no iban juntos, que el ciudadano MORENO ZULUAGA, llevaba el arma de fuego, que había comprado la cédula de identidad ORLANDO QUINTERO, no quedó demostrada su responsabilidad, y como parte de buena fe, considera que debe solicitar la absolutoria del ciudadano ORLANDO QUINTERO PARADA, pues ZULUAGA tenía el arma, el único hecho que quedo comprobado fue que QUINTERO tenía uniformes en el bolso, y esto no esta tipificado, solicitó la Sentencia Absolutoria.
LA DEFENSA José Fredelindo Pernía, expuso que una vez oída la solicitud de la fiscal, quien solicitó Sentencia Absolutoria la defensa se apega en vista de que por los órganos de prueba, que del acta policial, se pudo constatar, que MORENO ZULUAGA, admitió que portaba el armamento, dijo que era de él, a los efectos de una defensa personal, que la identificación que portaba en su cartera era una cédula de identidad que había comprado, quedó demostrado que su defendido no iba acompañando a MORENO ZULUAGA JORGE, y que los uniformes provenían de las autodefensas, y que los tenía para trabajar, solicita que le sea concedida una Sentencia Absolutoria.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados ORLANDO QUINTERO PARADA y JORGE MORENO ZULUAGA, se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como les explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y el debate continuaría aunque no declaren, manifestando los acusados que si deseaban declarar, es retirado de la sala el acusado JORGE MORENO ZULUAGA, y procedió a declarar el co-acusado QUINTERO PARADA ORLANDO, manifestando lo siguiente: que se vino de Colombia a Venezuela, para visitar a su mama, iba para una finca, en la Hacienda Palmarito, lo detuvo la Guardia, en la Alcabala la Jabonosa.
A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público contestó, que iba para la Hacienda esa, Jurisdicción de los Lirios, lo que llevaba era la ropa de trabajo, no tenía nada.
A preguntas del Abogado José Fredelindo Pernía contestó, que viajaba solo, detrás del chofer, sacó el carnet que llevaba no llevaba papeles, estaba ilegal en el país, no conocía a la persona que detuvieron, lo conoce el tiempo que tienen de estar presos.
A preguntas del Tribunal contestó, que tenía en el país desde Noviembre, el 21 de Noviembre lo detuvieron de Cúcuta, iba a la Hacienda, su patrón se llama Pacheco, la Finca le dicen la Tostonera, entre la Hacienda la Plata y Palmarito, trabajaba, tenía varios años de no ir a trabajar, lo llamó el patrón, si ha tenido cédula colombiana, se le perdió, en el momento en que el Guardía le pidió papeles no tenía nada.
Es retirado de la sala el acusado QUINTERO PARADA ORLANDO, y procede a tomarse la declaración al co-acusado MORENO ZULUAGA JORGE, suficientemente identificado en autos, y libre de coacción y apremio expuso: “yo me declaro culpable por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, y Documento Falso, yo llevaba el arma para uso personal mío, para no hacerle daño a nadie, iba a una finca ganadera, para instalarme a trabajar, como en Colombia es libre cargar el arma, cargaba mi arma, por eso me declaro culpable.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que iba solo de Colombia, la adquirió en Colombia, a Orlando Quintero no lo conoce, iba solo, los detuvieron juntos.
Esta defensa no tiene preguntas en virtud de la solicitud de admisión de culpabilidad en presencia de todos.
A preguntas del abogado José Fredelindo Pernía contestó, que el armamento era de él, se lo dijo a los funcionarios, a Orlando Parada lo conoció al momento que los detienen, la pistola la tenía hace tres años, ocultó la pistola, ellos declaran que por miedo ocultó el arma.
El abogado José Fredelindo Pernía, señaló al Tribunal que de conformidad al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la búsqueda de la verdad, en vista que JORGE MORENO ZULUAGA, a admitido su culpabilidad, solicitó que fuera promovido con fundamento en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar la inocencia de su defendido.
El Tribunal señaló a las partes, que de acuerdo al Principio Contradictorio, le concedía el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien no se opuso a la solicitud, a los fines de buscar la verdad, y consideró necesario escuchar la declaración como prueba nueva, vista la admisión de responsabilidad penal del acusado JORGE MORENO ZULUAGA.
El Tribunal oído lo expuesto por las partes, en análisis de la misma situación acordó admitir dicha prueba de acuerdo al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el objetivo la búsqueda de la verdad procesal.
Una vez oído lo manifestado por el acusado MORENO ZULUAGA JORGE, vista la admisión de culpabilidad en esta Audiencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA culpable a MORENO ZULUAGA JORGE, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
SEGUNDO: CONDENA A MORENO ZULUAGA JORGE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que se deriva de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, la pena es de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro años de prisión, tomando el límite inferior es el de tres años, mientras que de acuerdo al artículo 45 de la Ley Especial, es de uno a tres años de prisión; ahora bien, tratándose de la existencia de un concurso de delitos de acuerdo al artículo 88, se aplica la pena correspondiente al mas grave, aumentando la mitad que corresponde al menor, como lo es el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cuya mitad del mismo, en la de seis meses de prisión, por lo tanto se condena a tres años y seis meses de prisión.
TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado MORENO ZULUAGA JORGE, suficientemente identificado en autos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada 15 días a la Sede de este Tribunal; 2.- No utilizar armas de ninguna índole; 3.- No convertirse en reincidente, es decir, así como también, cometer otro acto delictivo; 4.- Presentar dos persona ante el Tribunal que se responsabilicen de su cumplimiento, los cuales deberán reunir las siguientes características: A-Estar domiciliados en el territorio del Estado Táchira, B-Tener Propiedades en el mismo Estado, y reconocida identificación, otra
CUARTO: EXONERA en costas al acusado MORENO ZULUAGA JORGE, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA, la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley.
El defensor José Fredelindo Pernía señaló al Tribunal, que no ha admitido responsabilidad solicita muy respetuosamente en vista que ha tenido serios problemas, como lo es, el derecho a la vida, quien ha manifestado ser inocente, solicita que su de su defendido QUINTERO PARADA ORLANDO, sea trasladado a la Policía del Estado Táchira, o un lugar donde le sea garantizado el derecho a la vida.
El tribunal señaló que se definiría la situación jurídica del ciudadano ORLANDO QUINTERO PARADA, e instó a la defensa a hacerlo conocer tal situación por medio de la Oficina de Alguacilazgo.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A.- En la Audiencia del día 27 de octubre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:
1.- Procede a declarar el ciudadano MORENO ZULUAGA JORGE, quien previo juramento de ley, manifestó ser colombiano, con número de cédula de ciudadanía N° 12.635.624, mayor de edad, residenciado en la República de Colombia, expuso: el día de la detención sucedió que llevaba el arma, les pidieron los papeles, no sabe cuantas personas, el guardia lo detiene, le pide la requisa, le quita la cédula venezolana, diez minutos después encuentran la pistola donde iba él.
A preguntas de la Defensa contestó, en Cúcuta lleva a la alcabala, iba solo, mas pasajeros unas sesenta personas, un autobús grande, en el momento en que los detienen, y lo involucran en el caso de él, iba mas o menos en el antepenúltimo puesto, bajaron a tres colombianos nada más, a su persona, al muchacho (Quintero Parada Orlando) y a otro muchacho, no tenían documentos, tenía dos puertas, eran dos funcionarios, uno por la puerta delantera y otro por la puerta trasera, el muchacho iba en el noveno puesto, podía visualizar todo, no bajaron a mas nadie.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó, que bajaron al tercer colombiano, él se baja mas atrás, en ningún momento corrieron del lugar, estaba en el noveno puesto, tres puestos después del conductor, en el último puesto puede visualizar todo hacia delante.
A preguntas del Tribunal contestó, que en la pretina de su pantalón, cuando el funcionario bajo al otro colombiano que bajo más atrás, ahí fue la oportunidad, después que bajo con el otro colombiano, como asumió hechos, no quiere hacerle daño a nadie, no había venido a Venezuela, cometió un error de cargar un arma de fuego, viendo que el muchacho no tiene nada que ver con él eso lo hace ser testigo de la causa.
El acusado manifestó su deseo de declarar, por lo que fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó: “yo le pido permiso para que me trasladen para otro lugar, estoy amenazado allá, como la Guardia nos metió como paracos, es todo”
El Tribunal señaló que se tramitaría lo relativo al traslado, por lo que acordó el mismo, para cuidar la integridad del encausado y atendiendo a los Organismos Internacionales, como lo es la preservación y seguridad de la vida.
B.- En la Audiencia del día 02 de noviembre de 2006, se procedieron a recepcionar las siguientes testificales:
2.- Testimonio del ciudadano ALVARADO BOTIA BELISARIO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, número de cédula de ciudadanía 12.635.624, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.473.730, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. El Tribunal puso a su vista el Acta Nro DF-3-1-SEG-SIP-462, de fecha 21 de Noviembre de 2005, expuso, que la ratifica, es suya la firma, el día 21 de noviembre, a las 10:30 de la mañana, en el punto de control fijo La Jabonosa, en compañía del cabo segundo no recuerda el nombre, se presentó un autobús de la línea fronteras, iba un carro, atrás, termina de revisar, pendiente del carro, reviso rápido el carro, al lado de delante de bajaron dos personas, y salieron corriendo, salió corriendo, lo trasladaron al Comando, el ciudadano había dejado abandonada una pistola, lo primero que se hicieron fue leer los derechos, no tenían porte de arma, detenidos preventivamente a la orden de la Fiscalía, se identificó con una cédula, el ciudadano, los dos revisaron a la misma vez, miró la cartera y sacó una cédula colombiana, el ciudadano se vio descubierto, dijo que la cédula la había comprado en Cúcuta, le encontraron tres uniformes, con las insignias del Ejercito, se identificó con un certificado del Ministerio de Relaciones Interiores, le vieron otro carnet, posteriormente les dijeron que estaban los dos detenidos, llamaron a la Fiscal del Ministerio Público.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó, que a ellos, uno, el ciudadano Zuluaga, al que está aquí le encontraron el bolso con los tres uniformes, los llevaba para trabajar, al señor que le revisó el bolso, el que está presente, Zuluaga dejó el arma ahí, la copia de la cédula que la había comprado en treinta mil pesos, la persona que está en la sala le encontraron los tres uniformes mas nada.
A preguntas de la defensa contestó, que esas personas dejaron el bolso dentro del autobús, en la parte trasera, lo encontró el chofer, no iba con ellos, lo bajaron ellos, el colector y el señor presente en la sala abrió el bolso, y el compañero suyo lo revisó, el que bajó el bolso fue el colector, el señor Zuluaga manifestó que la pistola era de él, el que está en la sala se identificó con el documento que le da el Ministerio de Relaciones Interiores de Colombia, del Comité Organizativo, le dijo que el uniforme era para trabajo, en una finca, decirle que iban juntos no le puede decir, se bajaron los dos juntos, y corrieron los dos juntos.
A preguntas del Tribunal contestó, salieron los dos corriendo, iban juntos en el autobús, el señor Zuluaga manifestó que el arma la tenía él, la dejó ahí, y Quintero no dijo nada, él llevaba el bolso, la ropa la llevaba para trabajar, él dijo que la pistola la traía él, que la traía para defenderse, es mas o menos de camuflaje, tiene la insignia del ejercito nacional, masa numero cinco, y las insignias, uniforme de tropa regular de Colombia, pertenece el uniforme al ejercito, que era para trabajar al campo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:
Confrontando las dos únicas pruebas testimoniales como lo es, el del ciudadano Moreno Zuluaga Jorge, con la de Alvarado Botia Belisario, se obtuvo en la misma, que el ciudadano Moreno Zuluaga Jorge, fue la persona que dejo abandonada un Arma de Fuego consistente en una pistola y además de ello el mismo ciudadano presentó una copia de cédula que dicho por el mismo había comprado en 30.000 mil pesos, sosteniendo el mismo que la pistola era de él, que ninguno de los dos tenía que ver uno con el otro con la responsabilidad en conjunto que el autor de los hechos era quien responde al nombre de JORGE MORENO ZULUAGA, pues como se dijo llevaba el arma de fuego y fue el mismo que había comprado la cédula de identidad la cual por ende no le correspondía, mientras que ORLANDO QUINTERO PARADA, se le encontró uniformes en el bolso que llevaba consigo, situación ésta que no corresponde a la Acusación Fiscal, quedando demostrado a la vez que los dos no iban juntos en la unidad automotor del Servicio Público, que fue revisada en el Punto de Control fijo La Jabonosa del Estado Táchira, adscrita a la Línea Expresos Frontera, cubriendo la Línea Cúcuta República de Colombia a la ciudad de La Fría, Estado Táchira.
De todo lo anterior se deja entrever que el ciudadano ORLANDO QUINTERO PARADA, no desplegó ninguna acción que encuadrara con la norma que prevé el legislador por no ser tampoco concordante la calificación que hace el Fiscal del Ministerio Público, como lo es, el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES siendo tal culpabilidad adjudicada al ciudadano JORGE MORENO ZULUAGA, y no a los dos ciudadanos en conjunto, tan solo por el hecho de que se presumió que andaban juntos siendo esto circunstancial pues ambos abordaron el mismo vehículo por tener la necesidad del Transporte Público pero sin distinguirse en forma previa uno del otro; siendo pues, hechos aislados y no existiendo elemento conjuntivo alguno es por lo que debe ser Absuelto el ciudadano ORLANDO QUINTERO PARADA de los hechos por lo cual se le acusa, tales como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSOLVER al acusado QUINTERO PARADA ORLANDO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: EXONERA del pago de las costas procesales, al Estado Venezolano, en virtud de tener suficientes elementos para acusar.
TERCERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del acusado QUINTERO PARADA ORLANDO, suficientemente identificado en autos, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa, al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1098-06.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-1098-05, SEGUIDO EN CONTRA DE QUINTERO PARADA ORLANDO, A QUIEN SE LE ABSOLVIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, Y JORGE MORENO ZULUAGA, A QUIEN SE CONDENÓ POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
SAN CRISTÓBAL, CINCO (05) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, uno (01) de Noviembre del año 2006
196º y 147º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 02:30) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-1061-05, seguida a JOSÉ FERNANDO PÉREZ ÁLVAREZ, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde.
Abog. Richard E. Hurtado Concha
Juez Cuarto de Juicio
Abog. María Inés Artahona Mariño
Secretaria
4JM-1061-05