REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 19 de Diciembre del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1289
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, en acatamiento de la Resolución Nº 311-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado MOLINA CONTRERAS NERIO, venezolano, natural de La Fria, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-6.314.797, nacido el 14-05-1964, de 41 años de edad, divorciado; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 20 de Septiembre de 2000, funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control de la Pedrera, cuando visualizaron arribar al mencionado punto de control una unidad de transporte publico de la Línea el Piñal, indicándole al conductor que se estacionara a los fines de realizar un registro y control de los documentos y equipajes a sus ocupantes, siendo identificado uno de los pasajeros como NERIO MOLINA CONTRERAS, quien al solicitarle el equipaje a los fines de su revisión negó la existencia del mismo, razón por la cual se le solicito información al conductor de la unidad quien manifestó que el ciudadano si llevaba equipaje el cual consistía en un saco de color rojo, lo cual observo cuando el ciudadano abordo la unidad en la parada del Piñal, encontrándose dicho saco en el asiento ocupado por el referido pasajero; los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a realizar el registro del contenido del mencionado saco, verificándose en el mismo la existencia de cuatro (04) envoltorios en forma rectangular oculto entre plátanos, que al realizar la prueba de orientación y pesaje, se determino que era MARIHUANA (Canabis Sativa), con un peso neto de tres (03) kilos cuatrocientos noventa y cinco (495) gramos, siendo detenido el referido ciudadano.
En calenda 23 de Octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno a MOLINA CONTRERAS NERIO, por la comisión del delito de TRAFICO U OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole en consecuencia la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 15 de Febrero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro con lugar el recurso de revisión, en el cual se rebaja en DOS (02) AÑOS la pena que le fuera impuesta al ciudadano MOLINA CONTRERAS NERIO, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 23 de Octubre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los articulo 470 numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Codito Orgánico Procesal Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Social practicado al penado MOLINA CONTRERAS NERIO, de fecha 24 de Octubre de 2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Guanare Estado Portuguesa; donde se considera que el interno es apto para la medida de la libertad condicional.
2.- Informe Psicológico practicado al penado MOLINA CONTRERAS NERIO, de fecha 15 de Diciembre de 2006, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Servicios Auxiliares, Equipo Multidisciplinario, Departamento de Psicología, donde se observa que el penado reúne condiciones, para ser beneficiado con el régimen de prueba solicitado por considerar que cuenta con un estudio FAVORABLE.
3.- Pronunciamiento de Junta de Conducta, emanado de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa, de fecha 04 de Octubre de 2006, donde se observa que el antes mencionado llena los requisitos para el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto ha observado una progresividad Conductual que lo hace merecedor del mismo.
4.- Constancia de Buena Conducta, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa, de fecha 04 de Octubre de 2006, donde hace constar que el penado MOLINA CONTRERAS NERIO, ha observado buena conducta en ese Centro Penitenciario, a donde ingreso en fecha 05/03/2005.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 25 de Septiembre del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 20 de Septiembre de 2000 (20-09-2000), hasta el día 19 de Diciembre de 2003 (19-12-2003) y del 19 de Marzo de 2005 (19-03-2005), hasta el día de hoy 19 de Diciembre del año 2006 (19-12-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, a lo que se le suma el tiempo de ONCE (11) MESES, CINCO (05) DIAS, correspondiente a las redenciones siendo que analiza esta Juzgadora, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES que es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Psicológico con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Servicios Auxiliares, Equipo Multidisciplinario, Departamento de Psicología, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de MOLINA CONTRERAS NERIO, es positivo en el sentido de que el penado “..Señala posibilidades de integración y social a través de planes de trabajo que desea incursionar, explica que cuenta con el apoyo de su grupo familiar para alcanzar estos derroteros...”; todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE MOLINA CONTRERAS NERIO, Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con ello se constata cumplida la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por el penado MOLINA CONTRERAS NERIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MOLINA CONTRERAS NERIO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Mantenerse ubicado laboralmente.
7. Mantener Buena Conducta.
8. No portar armas.
9. Seguir manteniendo responsabilidad con su grupo familiar.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminara el mismo el 25 de Noviembre de 2008 (25-11-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Guanare Estado Portuguesa a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.