REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO CUARTO EN FUNCION DE EJECUCUION
DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 12 de Diciembre de 2006.
196º y 147º

Vista la solicitud de CONFINAMIENTO realizada por el penado LUIS OBDULIO BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 17.467.176 y residenciado en la Calle 15, Casa sin número, Barrio Luis Useche Díaz, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:

I
De los folios 12 al 15, corre agregada sentencia dictada por la Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se condena a LUIS OBDULIO BLANCO TORRES a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código penal reformado
Al folio 11, corre inserto último Cómputo de Pena del mencionado penado ciudadano LUIS OBDULIO BLANCO TORRES, en el que consta que efectivamente, cumplió la tres cuartas partes de su pena.

Al folio 321, corre inserta Record de Conducta, del penado LUIS OBDULIO BLANCO TORRES, expedida por el Centro Penitenciario de Occidente, del Estado Táchira, en donde deja constancia, entre otras cosas lo siguiente:
“10-11-00 Primer Ingreso al C. P. O, a orden del Tribunal tercero de Control, Extensión San Antonio, por el delito de ROBO SIMPLE…
13-07-00 Egresó por habérsele concedido suspensión condicional…”



II

Establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Establece el artículo 56 del Código Penal:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”

Establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

COMPETENCIA. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Establece el artículo 500, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos para el otorgamiento de los Beneficios que en la norma son indicados que:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa particularmente en relación con esta fase del proceso, como lo es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado: LUIS OBDULIO BLANCO TORRES este Tribunal considera:

1.- Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta;

2.-Que ha tenido buena conducta durante el tiempo de su reclusión según consta en su record conductual y que es reincidente puesto que puesto que le fue concedida la suspensión condicional por el delito de robo.



En atención a lo anterior, este Juzgador estima que no se encuentra llenos los requisitos exigidos por el artículo 53 del Código Penal para el otorgamiento del beneficio solicitado, toda vez, que el penado LUIS OBDULIO BLANCO TORRES , al haber sido condenado en dos oportunidades por delitos de Robo.

Por lo anteriormente expuesto y sin más distinciones que las permitidas por la ley, tomando en cuenta que la penada está incursa en las limitaciones establecidas en el artículo 56 del Código Penal y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es procedente NEGAR en el presente caso EL CONFINAMIENTO al penado LUIS OBDULIO BLANCO TORRES y ASÍ SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO al penado LUIS OBDULIO BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 17.467.176 y residenciado en la Calle 15, Casa sin número, Barrio Luis Useche Díaz, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el Archivo del Tribunal, notifíquese a la ciudadana Fiscal para el Régimen Penitenciario, a la Defensa y líbrese boleta de traslado a fin de notificar al penado de autos.


El Juez de Ejecución



Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ



La Secretaria


Abg. LILIANA VIVAS BERNADES


LSG.
Exp. 1114-01 E4