REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADA: JEANETH CAROLINA CONTRERAS
CAUSA: N° 4E-2209/2006.-
Visto los recaudos procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de OCHO (08) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado JEANETH CAROLINA CONTRERAS, para el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se avoca al conocimiento de la misma y para decidir observa:
I
En los folios 63 al 65 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 28 de Marzo de 2006, en la cual se condena a la ciudadana: JEANETH CAROLINA CONTRERAS , a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. No consta en las Actas Procesales que la penada JEANETH CAROLINA CONTRERAS tenga antecedentes penales.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues la ciudadana: JEANETH CAROLINA CONTRERAS, fue condenado a cumplir la pena de: : TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal .
3. Del folio 226 al 229 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“… PRONOSTICO: “ En la evaluación psico-social, realizada al caso en estudio, se conoció que la penada es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, adaptación social positiva, con apoyo familiar efectivo, hábitos laborales definidos, emocionalmente madura, estable, elementos importantes que la aventajan para el beneficio solicitado, lo que indica moción FAVORABLE.”
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que la penada se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que la penada: JEANETH CAROLINA CONTRERAS, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada: JEANETH CAROLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 15.232.065, soltero, y residenciada en el Barrio Libertador, calle 3, Nr. 4-41, San Cristóbal, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de (01) AÑO , contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN a la penada: JEANETH CAROLINA CONTRERAS, de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
EL JUEZ
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria Acc.
Abg. LILIANA VIVAS BERNADEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2209/2006.-
LSG.