REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles trece (13) de Diciembre del año 2.006
196º y 147º
Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 08 de Diciembre del 2.006, suscrito por la ciudadana Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; investigado en la Causa Penal Nº 1C-1.659/2.006, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar, en el sentido, de que le sea ampliado el lapso de las presentaciones impuestas a su defendido; este Juzgado para decidir observa:
En fecha 27 de Julio del año 2.006, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, contenido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.L.. Así mismo, mediante decisión de esa misma fecha este Juzgado Declaró sin Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia; se ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representes legales, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho a la defensa.
Ahora bien, de la revisión efectuada por la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al libro de presentaciones llevado por este Juzgado, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ha cumplido cabalmente con las presentaciones que le fueron impuestas en decisión de fecha 27 de Julio del 2.006, observándose que ha cumplido y en las siguientes fechas: 10-08-2006, 24-08-2006, 07-09-2006, 21-09-2006, 05-10-2006, 19-10-2006, 02-11-2006, 13-11-2006 y 05-12-2006, tal y como se evidencia de la página 250, folio 125 de dicho libro; razón por la cual, esta operadora de justicia atendiendo al hecho de que el mencionado adolescente se ha sometido a las presentaciones impuestas, considera procedente ampliar el lapso de sus presentaciones a cada treinta (30) días; y se mantienen las restantes medidas cautelares impuestas en la referida decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar, peticionada por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: AMPLÍA A CADA TREINTA (30) DIAS EL LAPSO DE PRESENTACIONES DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODO SU VIGOR las restantes medidas cautelares, impuestas mediante decisión de fecha 27 de Julio del 2.006.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.659/2.006
DEDR/gamg.