REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles trece (13) de Diciembre del 2.006
l96º y l47º
Por recibido en horas de guardia del día de hoy miércoles trece (13) de Diciembre del 2.006, el Oficio N° 20-F26-2155-2.006 de fecha 13 de Diciembre del 2.006 con anexo adjunto constante de un (01) folio útil, suscrito por la ciudadana Abogada Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le expida Orden de Allanamiento a practicarse en IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA; por cuanto manifiesta que según diligencia practicadas, tiene conocimiento de que en dicho inmueble habita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien aparece como presunto imputado en el caso 20-F26-PA-0153-2.006, e investigación signada con el Nº H-130.636 que se instruye por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, por uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones); en consecuencia, esta operadora de justicia para resolver observa:
La ciudadana representante del Ministerio Público anexa a la solicitud de allanamiento, Acta de Investigación Penal de fecha once (11) de Diciembre del 2.006, en la cual consta que el Agente José David Sandoval Parada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, quien dejó constancia de que bajo la supervisión de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vista la entrevista de fecha 10-11-2.006 aportada por la ciudadana G.E.C.R., en el caso llevado por dicha Fiscalía bajo el número 20F26-0153-06, se trasladó en compañía del Agente Harold Salcedo hacia el IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA, con la finalidad de realizar investigaciones relacionadas con la mencionada entrevista; y que una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana antes referida, quien les indicó el lugar exacto donde reside el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA se dejo constancia de la dirección por ella aportada, sitio en el cual reside el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se desprende que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público tiene fundados elementos para solicitar la referida orden de allanamiento, por cuanto en la entrevista realizada a la ciudadana G.E.C.R., ésta mencionó que la dirección aportada se encuentra el arma con la cual fue amenazada; razón por la cual este Juzgado declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena expedir orden de allanamiento en la vivienda ubicada en IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA a tenor de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO POÚBLICO Y ORDENA EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO a practicarse en la vivienda ubicada IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA; lugar donde se presume habita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien aparece como presunto imputado en el caso 20-F26-PA-0153-2.006, y la investigación signada con el Nº H-130.636, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), referido al caso signado en la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Público bajo el Nº 20F26-PA-0153-2.006; de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REMÍTASE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO con oficio N° 1C-1.637/2.006 a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en original y copia para ser entregada al propietario, inquilino u ocupante del inmueble antes descrito.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
Cúmplase lo ordenado en el auto que antecede.
DEDR.