REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves siete (07) de Diciembre del año 2.006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1577-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 09 de noviembre del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 ordinales 1 y 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 05 de Diciembre del año 2.005, aproximadamente a las cinco de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirsop se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Parque Metropolitano de San Cristóbal, cuando a la altura del Kiosko que funciona dentro de las instalaciones deportivas pudieron visualizar a dos personas sospechosas, inmediatamente procedieron a intervenirlo policialmente, logrando darse a la fuga uno de ellos y aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien le manifestaron sus sospechas sobre la tenencia de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a efectuarle la inspección personal, encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón un arma blanca (cuchillo) con cacha de madera, igualmente en el bolsillo derecho delantero de dicho pantalón (01) en envoltorio contentivo de un polvo blanco envuelto en un plástico de color azul con blanco, y otro envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga, que al ser sometido a la prueba de orientación pesaje y precintaje resultó ser: MUESTRA A: Un envoltorio elaborado a manera de CEBOLLITA con un peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (498) MILIGRAMOS, positivo para Cocaína, y la MUESTRA B: Un envoltorio a manera de CEBOLLITA, con un peso neto de OCHENTA MILIGRAMOS, y NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 ordinales 1 y 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 09 de noviembre del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado.
Finalmente, solicitó en lo que respecta al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en sus alegatos manifestó: “No tengo ninguna objeción con respecto a la acusación pero sólo solicito que sea oído mi defendido, se le informe sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, y me adhiero a la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal, en lo que respecta al punible de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, alegó lo siguiente: “No tengo ninguna objeción con respecto a la acusación pero sólo solicito que sea oído mi defendido, se le informe sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, y me adhiero al procedimiento solicitado por la Representación Fiscal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- Acta policial 0505 de fecha 05 de Diciembre de 2005.
2.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 06 de Diciembre de 2005.
3.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-303 de fecha 06 de Diciembre de 2005.
4.- Experticia Química Nro. 9900-061-LCT-5241 de fecha 19 de Diciembre de 2005.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT 5136 de fecha 19 de Diciembre de 2005.
6.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5141, de fecha 09 de Diciembre de 2005.
7.- Inspección Ocular Nro. 7352 de fecha 27 de diciembre de 2005.
8.- Experticia Psiquiátrica Nro. 9700-164-5696 de fecha 13 de septiembre de 2005.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetrador del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 ordinales 1 y 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 ordinales 1 y 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente quedará obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2005, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.


Del Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa, en lo que respecta al punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Oído lo peticionado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a lo cual se adhirió la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; este Juzgado para decidir observa:
Al folio trece (13) corre agregada a la causa Prueba de Orientación y Certeza, donde la Experto Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, deja constancia que el Distinguido Javier Jaimes Placa 1673, adscrito a la Policía del Estado Táchira, le remite: MUESTRA “A”: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de colores azul y blanco a rayas, cerrado por su extremo abierto con hilo de color beige, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso bruto de: SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS (B. JADEVER), MUESTRA B: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLITA”, con papel de color blanco a rayas azules (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de polvo de color azul, con un peso bruto de: DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de los envoltorios de la MUESTRA A es: CLORHIDRATO DE COCAINA. MUESTRA B: NO ES DROGA.
A los folios nueve (09) al doce (12) corre audiencia de calificación de flagrancia realizada en este Tribunal, de fecha 06 de diciembre de 2005, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), manifestó entre otras cosas que era consumidor.
Al folio treinta y siete (37) corre Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5141 de fecha 09 de diciembre de 2005, suscrita por la Far. Belsy Arciniegas Duarte, quien concluyó que en la muestra de orina no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA. En la muestra de raspado de dedos, no se encontró Resina de Marihuana.
Al folio treinta y ocho (38) riela Experticia Química, N° 9700-134-LCT-5241 de fecha 19 de diciembre de 2005, en la cual la Far. Nersa Rivera de Contreras, concluye que por las reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta, en la muestra suministrada para realizar la experticia se encontró en la muestra “A”: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 21,52%; y en la muestra “B”: NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, no se continuó con la marcha analítica por lo exiguo de la muestra.
Por otra parte, al folio sesenta (60) y su vuelto consta examen médico legal psiquiátrico, suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano, Médico Psiquiatra Forense, en el cual entre otros aspectos concluyó que posterior a evaluación psiquiátrica practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de consumo de cannabinoides semanalmente, de manera continua durante cinco meses, presentando síntomas de dependencia psicológica, no apreciándose tolerancia, y observó que tiene sus funciones mentales conservadas con adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; no es menos cierto, que de las actas procesales se desprende que el mismo manifestó ser consumidor; de igual forma, en la experticia psiquiátrica que le fuere practicada resultó con problemas relacionados con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual conllevó a la Representación Fiscal a afirmar que el joven presenta un problema de consumo lo cual no configura un hecho ilícito, y siendo considerado el consumidor por la ley Venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro; estima esta Juzgadora que son razones suficientes para determinar que en efecto el hecho objeto del presente proceso no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otro lado, esta operadora dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

“Cuando el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez de la jurisdicción del niño, niña y del adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia, ya que no podrán ser internados con adolescentes procesados o sentenciados por la comisión de hachos punibles mientras dure el tratamiento” (El subrayado es del Tribunal)

Por ello, ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COPIA CETIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial, Experticia Psiquiátrica, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 ordinales 1 y 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 ordinales 1 y 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como sanción definitiva LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06)MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente quedará obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuesta en la Audiencia de de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de diciembre del año 2005, es decir, las previstas en el literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a lo cual se adhirió la Defensa en lo que respecta al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COPIA CERTIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial, Experticia Psiquiátrica, Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, y de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves siete (07) de diciembre del año del año dos mil seis (2006), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-1577/2005
MDCSP/albj.-