REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 17°: CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
Defensor Publico: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA
PROPIEDAD
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En el día de hoy, Viernes primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 03:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, el ciudadano Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria, Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literales “b “ , “c” , “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensor el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, expuso: “ Lo que paso fue lo siguiente yo a el no lo iba a robar yo estaba trabajando con aguacates, estaba con otro chamito mas bajito un ayudante mío que trabaja conmigo yo necesitaba sencillo para darle vueltos aun cliente y salgo corriendo a cambiar un billete de diez mil bolívares y en eso yo empujo al chamo y el empezó a insultarme y yo me le frene y el me metió un golpe en la cara de allí no agarramos a pelear y el chamito que andaba conmigo si lo corto le metió un botellazo y yo Salí corriendo porque el empezó a perseguirme con un bloque de ahí me lo tiro y no me lo pego el andaba también con otro chamo el chamo me pego una patada en el pecho y de ahí yo me caí y me llegaron los dos a golpearme y el me amenazaba de muerte también de ahí me agarraron los policías y uno de ellos también me estaba golpeando y de ahí me llevaron para el comando, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA quien expone: “Vistas las actas que constan en el expediente dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, solicito se siga la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, asimismo consigno copia del la partida de nacimiento de mi representado y solicito copia de la presente acta, es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, siendo aproximadamente las 16:20 horas de la tarde del día de hoy 30-11-06, encontrándose el funcionario Gómez Cotte Wilmer Alexis, en labores de patrullaje, por el sector del centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en el Centro Cívico, en compañía del agente Caballero Kerwin placa N° 147, fueron alertados por el clamor público, donde le indicaban a través de gestos y señalando a la altura de la 7ma avenida entre calles 7 y 8 a un adolescente quien había herido a otro ciudadano, donde procedieron de inmediato a trasladarse al lugar, una vez en el mismo observaron a un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, herido a la altura del brazo derecho así mismo señalando a otro ciudadano adolescente con las siguientes características, de test blanca, contextura delgada, vestía pantalón jean y camisa a rallas, de cabello negro corto que se retiraba del lugar a veloz carrera dándose a la fuga por lo que se le dio alcance en la séptima avenida, entre calles 8 y 9 del centro de San Cristóbal, realizando la aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Seguidamente procedieron al traslado del ciudadano una vez leídos sus derechos constitucionales, hasta la sede del comando, como el traslado del ciudadano herido hacía la sede del Hospital Central, con la finalidad de realizarle las curas de rigor y posterior a la sede con el fin de formular la denuncia, donde fue atendido por el médico de guardia Dr. Edilberto Lemus, médico cirujano MSAS42230 CM17950, a quien le diagnostico herida cortante en brazo derecho en región lateral que amerito sutura y tratamiento médico y colocación de suero antitetánico. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que su aprehensión a pesar de haber sido a poco de haberse realizado el hecho, en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente YEAN CARLOS ACEVEDO CAICEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente , a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera procedente la solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “b” “c” “d” y “ f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, de las establecidas en los literales “b”, “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Obligación de someterse a la vigilancia de su representante Fiscal. 2) Presentarse cada veinte (20) por ante este Juzgado y cada vez que sea requerido por la autoridad; 3.-) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira 4.-) No tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Expídase copia certificada solicitada por la defensa. Levántese la correspondiente acta de compromiso y librese la respectiva boleta de libertad Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:10 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA 3C-1754-06
HNGR/glaq.-
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