REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en donde solicita LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “g”, verificada ya la dirección suministrada por la progenitora del adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha seis(06) de diciembre de 2006,, este Juzgado impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la contenida en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su progenitora y 2.- Presentación de DOS (02) Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya capacidad económica sea equivalente a QUINCE (15) unidades Tributarias.
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El Juez de Control es el garante del proceso y por lo tanto es el que debe determinar la medida mas idónea para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, para lo cual debe tomar en cuenta que se respeten todos los principios del ordenamiento jurídico.
CUARTO: Aduce la defensa que la medida que se le imponga a su defendido sea de una medida cautelar de posible cumplimiento, dado que la decisión del Tribunal, es de difícil cumplimiento dada la posibilidad económica de su defendido. Sin embargo esta juzgadora considera que con la exigencia de la presentación de fiadores no se le esta violentando los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia y el juzgamiento de personas en libertad, ya que la medida cautelar del literal “g” impuesta al adolescente imputado, únicamente tiene el fin procesal que tiene todo medida cautelar, y en la que esta Juzgadora tomo en cuenta todas las pautas para determinar cual sería la medida más idónea para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, y en ningún momento se esta desnaturalizando su finalidad, y mucho menos se le esta imponiendo una medida de imposible cumplimiento, ya que la presentación de DOS fiadores que reúnan los requisitos que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por supletoriedad conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no significa que la persona tenga suficientes medios económicos, lo que si conllevaría al fijarse una caución real, ya que para el primero no se necesita ser personas de extrema solvencia económica, solo es buscar personas que se comprometan por ante este Juzgado a cumplir las obligaciones impuestas; caso contrario sería si se le exigiera la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA ya que así si se necesita personas con solvencia económica reales.
Sin embargo, en este orden de ideas, enuncia el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo en estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad.
Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales; pautas que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso, dejando sentado que en ningún momento se le esta vulnerado derecho alguno al adolescente imputado, y por cuanto los delitos por los cuales se le investiga, no se encuentran dentro de los cuales pueda solicitarse como sanción la privación de libertad y por cuanto el fin de la medida es netamente procesal, es por lo que en aras al principio de presunción de inocencia y la afirmación a la libertad, que considera PROCEDENTE cambiar la medida del literal “g” impuesta por la de los literales “d manteniéndose la del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE en su carácter de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y en consecuencia el mismo deberá: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal; 2.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 582 literales b, y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE en su carácter de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en relación a la revisión de medida. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la medida cautelar del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la del literal “d” manteniéndose la del literal “b” ejusdem TERCERO: En consecuencia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA deberá: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal la cual deberá consignar constancia de domicilio ; y 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 582 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Se ordenará el traslado de la adolescente una vez se presente la progenitora y consigne la constancia de domicilio y sea constatada la misma, a los fines de levantar la correspondiente acta de compromiso y por ende librar la boleta de libertad. Notifíquese al defensor, al adolescente imputado y al Fiscal Décimo Noverno del Ministerio Público.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación junto con la boleta de traslado.
SRIO.
HNGR
Exp-3c-1759/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
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