REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 17°: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Publico: FREDDY ALBERTO PARADA
Victima: ANA JOAQUINA PERNIA
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Delito: LESIONES CULPOSAS
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, Lunes dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 3:45 p.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA,. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogada FREDDY ALBERTO PARADA, la ciudadana Fiscal Décimo Séptima (a) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria del tribunal, Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión de la adolescente imputada, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literales “g” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ANA JOAQUINA PERNIA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensor al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, expuso: “ Arriba hay un ciudadano que se llama Julio Cesar Chacón y el tiene una moto Yamaha FX100 y le dice a todos los muchachos que le den cinco mil bolívares y el les presta la moto y el me dijo que le prestara cinco mil bolívares y el me prestaba la moto y yo se los di y el me dio la moto y fui a dar una vuelta y a lo que bajaba yo pise el cloche y la moto agarro mucho viaje y me quedo grade la curva y no pude frenar y ahí fue cuando atropelle a la señora y a la niña , es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. FREDDY ALBERTO PARADA quien expone: “Vista las actas que conforman la presente causa y de la revisión hecha a la misma, solicito al tribunal se sirva verificar los extremos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, me adhiero a que continué la investigación por el procedimiento ordinario y me opongo de la media cautelar específicamente la del literal “g” por cuanto es gravosa y de imposible cumplimiento para mi defendido. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente actuación, es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, lo declarado por el adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente el acta relacionada con la aprehensión del adolescente, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA fue aprehendido según como consta en el acta de investigación penal por accidente de tránsito levantada por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 61 Táchira, del Puesto de Control de Tránsito de Táriba, cuando se trasladaron en la Unidad Patrullera Nº 01372 a la vía principal del Junco, Páramo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde había ocurrido un accidente de tránsito, en donde constataron que se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PEATON, SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, hecho ocurrido a las 7:30 de la noche, del día domingo 17 de diciembre de 2006, procedieron a resguardar el área y salvaguardar posibles evidencias que permitieran establecer responsabilidades; en el sitio se encontraba una ciudadana de nombre ILALA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.988.585, residenciada en vía principal Junco El Páramo, teléfono 0276/4146989, quien manifestó ser testigo del accidente, procedieron a elaborar el gráfico demostrativo, fijando elementos y evidencias que permitan establecer responsabilidades del caso; identificaron al conductor, como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien conducía el vehículo clase moto, placa MAZ- 838, marca Yamaha, modelo RX-100, color azul, tipo paseo, uso particular, serial carrocería 9FJKBOO406130479, se desconocen mas datos y características del vehículo ya que el conductor no presento ningún documento , seordeno el traslado del vehículo al estacionamiento Libertador, a la orden de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Luego se trasladaron al Hospital Central de San Cristóbal, donde se entrevistaron con el funcionario de Guardia C/1ro. PABLO DUQUE, quien informo del ingreso de dos personas las cuales quedaron identificadas como. LESIONADA 01, ANA JOAQUINA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.674.335, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 23/05/1941, oficios del hogar, residenciada en el Junco, El Páramo, calle principal, casa sin número, teléfono 0416/3130082; LESIONADA 02, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA El adolescente quedo detenido en el Albergue de Menores a la orden del Despacho Fiscal. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA JOAQUINA PERNIA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objeto que hace presumir su participación en el mismo, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que la adolescente no presento ningún tipo de documentación, ni señalo tenerla, es por lo que se considera procedente la solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “F” y “ g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA JOAQUINA PERNIA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA JOAQUINA PERNIA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA de las establecidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda la adolescente imputada obligada al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Prohibición de comunicarse con las victimas sin menoscabo al derecho a la defensa; 2) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúna los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, el equivalente a TREINTA(30) UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Se levantará la correspondiente acta de compromiso y de fianza, una vez que se cumplan con los requisitos exigidos por este tribunal y librese la respectiva boleta de libertad una vez levante la respectiva acta de fianza. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIO SUPLENTE DE GUARDIA
CAUSA 3C-1764-06
HNGR/mang.-
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