REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 19°: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensor Público: FREDDY ALBERTO PARADA
Victimas: MARLENS CASTILLO y VERA ARELYS
Delito: HURTO AGRAVADO CON DESTREZA
Secretaria: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
En el día de hoy, Sábado Veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 6:40 p.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, el Defensor Público Penal Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y la Secretaria de Guardia, Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y solicita se continué la investigación por el procedimiento ordinario, y se imponga al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARLENS CASTILLO ORTIZ y ARELYS COROMOTO VERA CASTILLO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar, y en presencia de su defensor el adolescente imputado, expuso: “Yo iba para el Centro Cívico con otro chamo y en ese momento el otro chamo le abrió el bolso de la señora y le sacó la plata y me la dio a mi y la chama que iba con la señora se dio cuenta y llamó a los guardias, y el chamo que venía conmigo salió corriendo y en eso los guardias me agarraron y me dieron pata y puño y me dijeron los guardias que si llegaba a hablar me iban a dar más duro y me mataban, cuando la policía me preguntó que si me habían pegado yo les dije que no porque ellos me miraban y me señalaban, es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado FREDDY ALBERTO PARADA quien expone: “La defensa solicita al Ministerio Público que se le practique una experticia a mi defendido en su cuerpo a los fines de determinar el grado de las lesiones sufridas y que presenta, la defensa comparte lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a que se lleve la causa por los trámites del procedimiento ordinario y respecto a las medidas cautelares la defensa en aras que hoy es sábado, ya casi para 24 de diciembre y que incluso el joven dio el teléfono de su madre en la ciudad de Cúcuta y que es imposible que ella sepa la situación en que se encuentra su hijo, es por lo que solicito se desestime las medidas cautelares de los literales “b” y “g” y sólo se le aplique la del literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y finalmente pido copias simples de la presente decisión, es todo.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO y vista la solicitud formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Que la presente investigación se inicio en fecha 22 de diciembre de 2006, cuando el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la ciudad de San Cristóbal, al observar a una ciudadana que se acercaba corriendo hacia ellos y les dice que a su señora madre le acababan de robar y que el ladrón estaba por ahí cerca, procedieron a seguirla hasta el lugar donde ocurrió el presunto hecho, durante el desplazamiento ella señaló a una persona de sexo masculino, el cual se encontraba vestido de una franela amarillo mostaza, pantalón blue jeans y botas deportivas, como la persona que efectuara el robo, el mismo al observar la presencia de la comisión emprendió la huída en dirección a la séptima avenida y corría en sentido del desplazamiento de los vehículos efectuando la persecución y dándole alcance a una cuadra más arriba frente a SINGER San Cristóbal, Diagonal a Calzados Lucas, lo capturaron y efectuaron la inspección personal, encontrándosele en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) en billetes de la denominación de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), el mismo no portaba documentación personal, y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, (Indocumentado), no suministrando más datos y que es de nacionalidad colombiana, se regresaron al lugar donde estaba la patrulla y la ciudadana denunciante quien se identificó como VERA CASTILLO ARELYS COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14-.984.355, de 26 años de edad, residenciada en Rubio, Estado Táchira; a quien se le preguntó si era él, el que había ejecutado el presunto acto delictivo, afirmando que si era; al mismo tiempo se hizo presente una ciudadana quien se identificó como CASTILLO ORTIZ MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.739.870, residenciada en Rubio, Estado Táchira, quien manifestó ser la víctima del robo e inmediatamente identificó al ciudadano detenido como el autor del hecho, se procedió a contar el dinero en presencia de las víctimas dando el total antes indicado en billetes de la denominación de veinte mil Bolívares, motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta la sede de esa unidad, donde se llamó al Fiscal del Ministerio Público. Que se le dio entrada a la presente causa en fecha 23 de diciembre de 2006 al recibirse por declinatoria de competencia, y por cuanto en la comisión de un hecho punible lo que se busca es establecer la verdad de los hechos, es por lo que se acuerda la prosecución del presente proceso por VÍA ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que se considera procedente la solicitada por la representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el adolescente es indocumentado y no tiene residencia fija en el País Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se ordena la prosecución del proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de establecer la verdad de los hechos lo cual es el fin de todo proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARLENS CASTILLO ORTIZ y ARELYS COROMOTO VERA CASTILLO, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 2do del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARLENS CASTILLO ORTIZ y ARELYS COROMOTO VERA CASTILLO, de las establecidas en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, debiendo consignar constancia de domicilio; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por parte del mismo; y 3) Presentar ante este Tribunal dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener los mismos un ingreso de diez (10) unidades tributarias cada uno; una vez conste en el expediente el acta de fianza se librara la correspondiente boleta de libertad a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para el Defensor Público, las cuales serán a su costa y entregadas a través de acta. Líbrese oficio al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, informándole que el adolescente Frank Diego Bohorquez Jaimes, quedará recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, comprometiéndose el adolescente a cumplir con la medida impuesta. Siendo las 06:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA 3C-1769-06
HNGR/albj.-
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