REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIA XIOMARA COLMENARES DE RAMIREZ, encontrándose presente: La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, el Defensor Público Abogado: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, no encontrándose presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, sin motivo ni justificación alguno; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso nos encontramos que el adolescente ha incumplido injustificadamente a lo ordenado por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2006 no se ha presentado a la Audiencia Preliminar; razón esta por la cual esta Juzgadora ordena la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE;
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Venezolano, DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos de: Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira; al Destacamento Nº 1 de la Guardia Nacional y a la oficina de alguacilazgo. Librese los oficios ordenados, quedan notificadas las partes aquí presentes.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
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