REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 30 de noviembre de 2006, recibido con oficio N° 20F19-0055/2004, por las ciudadanas Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, recibido por Secretaría en esa misma fecha. Y dado el curso de ley en fecha 05 de diciembre de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: La presente investigación se inicio por denuncia de fecha 02-02-2004, interpuesta por la ciudadana S.J.V.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Criminalisticas y Penales, Sub-delegación La Fría, quien manifestó que formulaba formal denuncia en contra del IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por cuanto el mismo bajo engaño sostuvo relaciones sexuales con su menor hija IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, de trece años de edad, amenazándola de muerte si lo llegaba a denunciar con su persona, y fue hasta el día anterior que se presentó una amiga de ella a ala casa de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, diciéndole que tenía algo que decirle de lo que le paso a su hija ... y le comento de todo lo que ese señor le decía a ella y que no tenía nada que comentarle a nadie, entonces ella se acerco a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y le pregunto y ella solo se echo a llorar y se encerró en su cuarto y no quiso hablar con ella (folio dos). Asimismo corre en actas entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien señalo que IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA le contó que había tenido relaciones sexuales con IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, y que ella esta enamorada de él, pero él de ella no. Asimismo corre reconocimiento médico legal practicado a la victima, en el que señala que se trata de una desfloración antigua: Asimismo corre entrevistas realizadas a la victima, la cual en las mismas señala que el día 13 de enero de ese año, como a las nueve de la noche, ella fue para la casa de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA a visitarlo y al rato de estar conversando, entraron a la habitación de él y tuvieron relaciones sexuales.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que los hechos por el cual se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA es decir, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre ellas el testimonio de la misma victima en la que señala que ella fue a la casa del adolescente imputado a visitarlo, conversaron y como el le gustaba se pusieron a besarse, ellos sostuvieron relaciones sexuales, y que había sido con su consentimiento, en ningún momento señalo haber sido coaccionada u obligada a ello; asimismo el reconocimiento médico legal arroja que se trata de una desfloración antigua sin lesiones físicas aparentes, tomando en cuenta la edad de los jóvenes, no existiendo coacción alguna, ni física ni psicológica que pudiera llegar a pensar sobre algún tipo de forjamiento del consentimiento, en donde no se dio manipulación, ni existió engaños, por lo tanto no puede señalarse que el hecho ocurrió; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; por cuanto el hecho no ocurrió; de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-1755/2006
HNGR/mang
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