REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, según oficio Nº 20-F17-2984-06, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, de fecha 29 de Noviembre de 2.006, recibido por este Tribunal en fecha 05 de diciembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes. IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 12 de mayo del 2003, aproximadamente a la 1:00 p.m., en la vía pública, Pasaje Acueducto, Esquina de Carrera 18, Barrio Obrero Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, específicamente frente a la agencia de loterías La Aragüeña, presuntamente se encontraba la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; , ya identificada la cual se trasladó aproximadamente a una cuadra del lugar, sitio donde fingió ser supuestamente plagiada, por parte de los otros dos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA; ya identificados, quienes la hicieron abordar un vehículo de color azul oscuro, seguidamente se trasladaron hasta el inmueble ubicado en …., lugar donde fue supuestamente escondida, posteriormente la victima, el ciudadano LUIS HUMBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, recibió una llamada a su negocio procedente del numero telefónico ….., llamada que fue recibida por su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; , mediante la cual requerían la cantidad de Diez Millones de Bolívares ( Bs. 10.000.000) a cambio de liberar a su hija IDENTIDAD OMITIDS ART.65 LOPNA; cabe destacar que después de analizadas las presentes actas que el hecho punible ventilado es el de Extorsión, más no así el de Secuestro, toda vez que la presunta victima , inicialmente considerada resultó haber participado en la componenda elaborada en perjuicio de quien es su padre.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que el hecho imputado a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA; , una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en los artículo 459 del Código Penal, que sanciona el delito de EXTORSIÓN, por cuanto se desprende de las diligencias practicadas que los adolescentes participaron directamente en la componenda elaborada en perjuicio del ciudadano LUIS HUMBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, padre de IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; y por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho punible, que es de acción pública, y que no se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, visto que el presente hecho punible se cometió en fecha 12 de Mayo de 2003 y que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, asimismo se puede verificar que se trata de un hecho punible de acción Pública que no admite privación de libertad como sanción definitiva, lapso este que supera los tres años establecidos en el artículo comentado anteriormente, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA; y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA; por el delito de EXTORSIÓN, prevista en el artículo en los artículo 459 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS HUMBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, ……………; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes.
EXP-3C-1756/2006
SRIA.
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