REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, OCHO (08) de DICIEMBRE DE 2.006.


196º Y 147º


Visto el oficio 20F19-2277/06, de fecha 30-11-2.006, recibido por este Tribunal en fecha 05-12-2.006, remitido por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA en el Barrio La Vega de la Tinta, vereda el paraíso, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que los hechos que dieron origen a la presente causa se originaron en fecha 08-02-2.003, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, en el momento en que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje con vehículo militar por las inmediaciones de Sabana Larga, carretera Nacional de la Troncal 5, específicamente en la quebrada La Blanca, observaron un vehículo marca ford, modelo fiesta, color gris claro, año 1,994, ocupado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, quienes al serle practicado requisa en presencia de testigos, encontraron dentro del vehículo, oculto debajo del puesto delantero derecho, un calibre .38, de un tiro, con una bala sin percutir y un envoltorio de plástico de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga que al ser sometido a la prueba de orientación, pesaje y precintaje resultó ser MARIHUANA con un peso neto de TRECE GRAMOS CON CIENTO SETENTA MILIGRAMOS.
SEGUNDO: En fecha 08-02-2.003, La Fiscal Decimonona del Ministerio Público ordenó el inicio de la apertura de la investigación.
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima(cuando procede), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, tal y como se desprende de la lectura de establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que los hechos que se investigan se encuentran evidentemente prescritos, siendo los de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, evidenciándose que desde el momento en que ocurrieron los hechos es decir, desde el día 08 de febrero de 2.003, hasta la presente fecha 08-12-2006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero del 2003 (Exp. 02-411), por estas razones es PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes antes identificados, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación se acuerda oficiar lo conducente al Jefe de Poli-Táchira..
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró la respectiva boleta de notificación y oficio a Poli-Táchira
EXP 3C-657-2.003