REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003633
ASUNTO : SP11-P-2006-003633

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Sábado 09 de Diciembre de 2006, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano FABIO MONTESINO NUÑEZ, colombiano, natural de Salazar de las Palmas, República de Colombia, nacido en fecha 27-06-1.977, de 29 años de edad, comerciante, hijo de Marilú Montesino Núñez, con cédula de ciudadanía colombiana N° 88.179.945, residenciado en Boca de Caneyes, Calle Los Guásimos, Casa N° 603, al final del tapón, Municipio Cárdenas Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:
I
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Arturo Carrero Salazar; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez; el imputado de autos, ciudadano FABIO MONTESINO NUÑEZ, y sus Defensores Privados, abogados José Luis Torres Sánchez y Henry Acero. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado FABIO MONTESINO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado FABIO MONTESINO NUÑEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, quien alegó: “Ciudadano Juez, me opongo a la calificación de Flagrancia, además solicito cambio de calificación por el delito previsto en la Ley Especial de Identificación y se le otorgue una medida cautelar a mi defendido mientras se verifican los datos de residencia y se ordene su reclusión en la sede de Poli Táchira San Antonio, es todo”.
II
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario: Sub. Inspector T.S.U. JOSE MANUEL DAVILA, adscrito a la Sub Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos de Peracal, interceptó un vehículo taxi que circulaba desde la localidad de Capacho a San Antonio, siendo sus placas FV375T, perteneciente a la línea de taxis La Estrella, control 643, con sede en Barrancas Estado Táchira, el cual era conducido por el ciudadano JOHAN MANUEL CONTRERAS ARANGUREN, con cédula de identidad V-15.503.348, solicitándole la identificación a los dos pasajeros que allí viajaban, donde uno de ellos entregó una cédula de identidad venezolana signada con el número 12.992.112, a nombre de RICHAR TIBERIO GUILLEN NIÑO, notando el funcionario que la misma se encuentra alterada ya que posee una foto suplantada, manifestando dicho ciudadano que esa cédula la adquirió en la ciudad de Cúcuta Colombia, y que era miembro del grupo subversivo colombiano denominado Paramilitares o Paracos, por lo que el funcionario actuante procedió a detenerlo por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, leyéndole sus derechos. Luego el ciudadano detenido manifestó que su verdadera identificación era la siguiente: FABIO MONTESINO NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Salazar de las palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 29 años de edad, nacido el 27-06-1977, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, reside en el Bloque uno, apartamento 032, Barrio El Trigal, Cúcuta Colombia, indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.179.945. Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal; Cédula de Identidad Venezolana N° V-12.992.112, a nombre de RICHAR TIBERIO GUILLEN NIÑO; Acta de Entrevista a Testigo; Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-466, practicada a la cédula de identidad retenida, cuyo resultado corresponde a un documento FALSO y de origen ILEGAL; y Reconocimiento Legal N° 9700-062-467, practicado a un teléfono celular que le fue retenido al imputado.
III
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano FABIO MONTESINO NUÑEZ, fue aprehendido el 07-12-2006, en horas de la noche, luego de haberse identificado con una cédula de identidad venezolana que resultó ser falsa, de origen ilegal y con datos falsos que no corresponden a su verdadera identidad; hecho que nos permite concluir que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; por lo tanto, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, este operador de justicia considera que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción relacionados en el acta policial y demás actuaciones recabadas por el Ministerio Público, que nos hacen presumir que el ciudadano FABIO MONTESINO NUÑEZ es el autor o partícipe del hecho punible investigado; así como la presunción razonable del peligro de fuga del imputado, lo cual viene determinado por su falta de arraigo en el país, ya que al momento de su aprehensión señaló que su residencia es en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, permitiendo esta zona fronteriza entre Venezuela y Colombia gran facilidad para abandonar el país, y además, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto penal, la cual podría exceder de los tres años de prisión. Ante estas circunstancias, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FABIO MONTESINO NUÑEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
IV
DEL CAMBIO DE PRECALIFICACION SOLICITADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
Durante el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, el Defensor Privado del imputado se opuso a la precalificación fiscal en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; señalando que lo procedente es el tipo penal establecido en la Ley Orgánica de Identificación, aplicable al presente caso, por lo que este Tribunal procede a resolver lo solicitado en los siguientes términos: El hecho ilícito presuntamente cometido por el ciudadano FABIO MONTESINO UÑEZ, quien se identificó con una cédula de identidad que resultó ser falsa y su soporte no es el empleado por la Oficina Nacional de Identificación, esa conducta típica debe subsumirse en lo que dispone la norma contenida en el artículo 322, en franca concordancia con el artículo 319 del Código Penal; ya que el presunto autor usó un instrumento falso usurpando una identidad distinta a la suya. Estas circunstancias son corroboradas por la experticia practicada al instrumento de identidad en referencia, de donde se puede extraer: 1) Que el soporte del instrumento objeto de estudio no es el utilizado por la ONIDEX; 2) Que los datos contentivos en el documento coinciden con los suministrados por dicho organismo; 3) Que sus caracteres de producción son discrepantes en cuanto a la calidad de papel y sistemas de seguridad; 4) Que la cédula además de falsa, no le corresponde al portador; 5) Que se trata de un documento falso y de origen ilegal en el país. Por lo tanto, concluye quien aquí decide, que el instrumento de identidad retenido al momento de la aprehensión del ciudadano FABIO MONTESINO NUÑEZ, no fue obtenido a través de la autoridad competente en materia de identificación. En este sentido, no se puede precalificar la presunta conducta desplegada por este imputado, en base a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tal como lo ha solicitado su defensa, ya que esta norma especial es aplicable para aquellos casos donde el sujeto activo “intencionalmente” aporta unos datos falsos o adulterados directamente a un funcionario o autoridad con competencia en materia de identificación, con el propósito de obtener una tarjeta de nacimiento hospitalaria, una partida de nacimiento, una cédula de identidad, un pasaporte o cualquier otro documento de identificación, de modo que pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Como se podrá observar, al comparar la precalificación fiscal con la pretendida por la defensa, nos encontramos ante dos tipos penales diferentes, pero el hecho que ha sido imputado al ciudadano FABIO MONTESINO NUÑEZ, referente a la cédula de identidad falsa que le fue retenida cuando éste fue aprehendido, encuadra perfectamente en lo previsto por el Código Penal en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319; en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
V
NOTIFICACION CONSULAR
De conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar al Cónsul de la República de Colombia, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos y la medida de coerción personal dictada en su contra, ya que éste es de nacionalidad Colombiana. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FABIO MONTESINO NUÑEZ, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado FABIO MONTESINO NUÑEZ, colombiano, natural de Salazar de las Palmas, República de Colombia, nacido en fecha 27-06-1.977, de 29 años de edad, comerciante, hijo de Marilú Montesino Núñez, con cédula de ciudadanía colombiana N° 88.179.945, residenciado en Boca de Caneyes, Calle Los Guásimos, Casa N° 603, al final del tapón, Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. CUARTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos y la medida de coerción personal dictada en su contra. Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ARTURO CARRERO SALAZAR
SECRETARIO