REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003677
ASUNTO : SP11-P-2006-003677



RESOLUCIÓN

Vista la solicitud realizada por la abogada Maria Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 15 de diciembre del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho a el imputado: CIRO BATECA ARREDONDO.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

…En Fecha 13 de diciembre, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio, adscrito a la Policía siendo las 6 horas y 30 minutos, de la tarde, suscribieron funcionarios actuantes, que se presento a la sede de este Organismos un funcionario de la Guardia Nacional, quien se identifico como cabo primero, de apellido Hernández, adscrito al puesto de la Morita en el Municipio Fernández Feo, quien me informo que había colaborado en la detención de un ciudadano que unos momentos antes forcejeaba la cerradura de un vehículo, siendo sorprendido por un ciudadano quien fue identificado como: MORA CACERES JOSÉ ANTONIO, colombiano, de 60 años de edad, con cédula de ciudadanía Nro. 13.227.748, Natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, residenciado Barrio Zulima carrera 4ª N° 14-46, Cúcuta Norte de Santander, una caja de herramientas y 02 bolsas contentivas de juguetes, y que al sitio se había hecho presente otro ciudadano a quien presuntamente había robado de la misma manera mercancía valorada en 200.000 bolívares, el mismo tenia en su poder una llave tipo ganzúa el cual había caído al piso en el momento de que lo agarraron, donde quedo detenido e identificado plenamente como: BATECA ARREDONDO CIRO, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.235.367 de 57 años de edad, fecha de nacimiento 20 de Noviembre de 1949, Natural de Toledo, Norte de Santander, estatura 1.57 de estatura, residenciado en: Barrio La Palmita Villa de Rosario casa N° 11-01, una cuadra antes de la cancha Norte de Santander Colombia,, cabe mencionar que el funcionario Hernández que tenia que presentarse a trabajar y marchándose de una forma rápida se negó a facilitar todos los datos personales y a formular la entrevista de lo sucedido …”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado BATECA ARREDONDO CIRO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORA CÁCERES JOSÉ ANTONIO; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad
El imputado manifestó en la Audiencia querer declarar; en tal sentido CIRO BATECA ARREDONDO, libre de juramento y sin coacción alguna expone: “Yo iba a comprar unas “luces de bengala,” subía hacia el Cementerio como a una y media (1 ½) cuadra de la Policía para buscar el Bus, cuando iba a media (½) cuadra de la Avenida Primero de Mayo, unos muchachos llegaron y botaron 2 paquetes siguieron corriendo hacia arriba y yo llegué me puse a mirar un paquete en el piso cuando un señor me agarró por detrás y me dijo que para adonde iba con el paquete, y le dije que sólo lo estaba mirando que lo habían dejado ahí, el señor agarró el paquete y yo seguí hacia abajo, cuando más abajo me alcanzó un señor moreno y me trajo hacia la policía y nos conseguimos con un Distinguido de la Guardia, él le entregó una llave que había encontrado en la carretera y el Guardia me trajo hacia la Policía, es todo”.
Por su parte el abogado defensor alego y solicitó en la audiencia Abg. PEDRO JULIO RÍOS VARELA, quien expuso: “Esta defensa deja a criterio de la Juzgadora si en este caso en particular convergen los supuesto de ley para que se califique la aprehensión como flagrante de mi cliente, me adhiero a el pedimento fiscal de que la causa sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario y pido en apego a lo solicitado por el Ministerio Público en torno a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a mi cliente, que sea de las menos gravosas ya que este es una persona humilde de escasos recursos económicos, es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano BATECA ARREDONDO CIRO, pudieron ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial N° 1304, de fecha 13 de diciembre del 2006, en la cual los funcionarios dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos.

2.- Con la denuncia, sin número de fecha 13 de diciembre del 2006, interpuesta por el Ciudadano MORA CÁCERES JOSÉ ANTONIO, la cual corre inserta a al folio cuatro de las actuaciones.

3.- Entrevistas tomadas al Ciudadano NAVAS GARAY JOSÉ ISABEL, la cual corre inserta al folio 05 de las actuaciones.

4.- Reseñas fotográficas la cual corre inserta a los folios diez y once, efectuada a la portamaletas del vehículo y a la llave tipo ganzúa.


Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mora Cáceres José Antonio.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BATECA ARREDONDO CIRO; es el autor en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MORA CACERES JOSÉ ANTONIO; lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 13 de diciembre del 2006; en donde se deja constancia de la circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo el cual se aprehendió a el imputado a quien se le encontró en su poder dos bolsas plásticas con los objetos sustraídos.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, la aprehensión del imputado BATECA ARREDONDO CIRO, antes mencionado es flagrante, pues fue detenido a pocos minutos y cerca del lugar, e igualmente se le encontró en su poder dos bolsas plásticas con los objetos sustraídos del vehículo, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Representante Fiscal y en cual se adhirió la defensa esta Juzgadora acuerda el mismo, en virtud de que debe efectuarse otras diligencias necesaria para la investigación y así mismo garantiza un procedimiento más garantiste de los derechos tanto de la victima como del imputado, en consecuencia se ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CIRO BATECA ARREDONDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de noviembre de 1.949, de 58 años de edad, hijo de Eutimio Bateca (f) y de Martina Arredondo (f) titular de la cedula de identidad Nº V-13.235.267, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, Vereda 7, Nº 07, Barrio la Pastora, “El Palotal”, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Mora Cáceres, por estar llenos loe extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CIRO BATECA ARREDONDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de noviembre de 1.949, de 58 años de edad, hijo de Eutimio Bateca (f) y de Martina Arredondo (f) titular de la cedula de identidad Nº V-13.235.267, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mesonero, Vereda 7, Nº 07, Barrio la Pastora, “El Palotal”, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala como presunto responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Mora Cáceres; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma, de conformidad con lo establecido el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 258 ejusdem, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste circuito Judicial Penal 2) Presentar 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten ingresos superiores o iguales a un salario mínimo, quienes deberán comprometerse mediante acta con el Tribunal a que el aprehendido se someta a los actos del proceso, debiendo cancelar por vía de multa, ante la eventual reticencia del primero el equivalente a 30 unidades tributarias.

Regístrese y déjese copia. Manténgase al aprehendido en calidad de Detenido en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumpla con la condición impuesta en el numeral 2, del aparte Tercero del dispositivo de la presente sentencia, luego de lo cual se ordenará librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público vencido que sea el lapso legal correspondiente.



ABG CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA