REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003678
ASUNTO : SP11-P-2006-003678


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados HENDER JOSE PEREZ OMAÑA, JOSÉ ALIRIO PÉREZ CADETE y CARMEN LIGIA OMAÑA CUELLAR, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Funcionarios de la Policía del Táchira de la Comisaría de Ureña del Táchira, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada del día 14 de Diciembre de 2.006, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad P-602, por el sector el Caney del Municipio Pedro María Ureña-Estado Táchira, motivado que en el transcurso del día un ciudadano se nos acerco y nos manifestó que en las noches del día un ciudadano se nos acerco y nos manifestó que en las noches se oían detonaciones producidas por armas de fuego por ese sector lo cual lo intimidaban a las personas moradoras y residentes de dicho lugar en mención, por tal motivo se coordinó un operativo en hora nocturna, estando allí patrullando fuimos sorprendidos por un aproximado de cuatro ciudadanos quienes al observar la comisión policial efeturaron detonaciones en contra de la misma. Al escuchar las primeras detonaciones nos lanzamos de la unidad radio-patrullera para resguardar nuestra integridad física, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas de reglamento para repeler el ataque, originándose un enfrentamiento y persecución en contra de los agresores a la comisión policial, procediendo a ingresar a pie hacia la zona boscosa, hasta llegar la sector el castillo parte baja del municipio Pedro María Ureña-Estado Táchira, donde se pudo observar que dos ciudadanos ingresaron a un rancho de latas, uno vestía franela blanca, short negro y el otro camisa naranja con pantalón Jean, en ese instante se procedió a ingresar al mismo quedando la puerta de acceso abierta, se trata de un rancho de paredes de bahareque y láminas de zinc de un aproximado de (03) tres metros de ancho por (03) metros de largo, encontrando en la parte interior a dos ciudadanos quienes presentaba signos de agotamiento físico por causa del intento de fuga a nuestra comisión y una ciudadana quienes se encontraba en aptitud sospechosa , basándonos en el contenido del artículo 205 Procesal Penal, procedimos a realizar una inspección corporal a las personas intervenidas e igualmente basándonos en el artículo 210 ejusdem, al área interna del inmueble, hallando en el piso detrás de la puerta principal (01) detonador lo que causó alerta y curiosidad a la presente comisión policial y se continuo con la inspección encontrando a un costado de una mesa de noche color blanco (01) barra de forma rectangular color verde oscuro, de presunto material explosivo del denominado C4, preguntándole a los ciudadanos la procedencia de lo encontrado y el propietario o responsable del inmueble para el momento era la ciudadana quien manifestó que “Eso Era de…” y mantuvo silencio, al salir de la casa se continuo con la inspección ocular y en la parte externa del rancho sobre el techo que cubre (01) un lavadero se encontró cable de color verde de (05)cinco metros aproximadamente, al salir a la parte posterior del rancho se observa una vía sin asfaltar, por donde so logró visualizar que huían (02) ciudadanos y al mismo tiempo efectuando detonaciones contra la comisión policial y al realizar la inspección ocular de un recorrido de aproximado de (10) diez metros se localizaron (13) trece cartuchos percutidos calibre 9 mm. Marca luger, los cuales fueron colectados. Por tal motivo se procedió a practicar la detención preventiva de los ciudadanos ocupantes del inmueble, quienes quedaron identificados como HERNDER JOSÉ PÉREZ OMAÑA, JOSÉ ALIRIO PÉREZ CADETE Y CARMEN LIGIA OMAÑA CUELLAR. Así mismo las evidencias fueron identificadas y precintadas con el número de seguridad N° HO25739.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual una vez la Juez declaró abierto el acto, le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron detenidos los imputados, solicitando que se Califique la Flagrancia en su detención, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos HENDER JOSÉ PÉREZ OMAÑA, JOSÉ ALIRIO PÉREZ CADETE Y CARMEN LIGIA OMAÑA CUELLAR, plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de profundizar en la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez informa a los imputados HENDER JOSÉ PÉREZ OMAÑA, JOSÉ ALIRIO PÉREZ CADETE Y CARMEN LIGIA OMAÑA CUELLAR, los hechos y las razones, por las cuales el Ministerio Público los presenta ante el Tribunal, el significado de la presente audiencia, así como el delito que se les atribuyen y los impuso del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando los imputados desear declarar.
Retirando de la sala a los imputados JOSÉ ALIRIO PÉREZ CADETE Y CARMEN LIGIA OMAÑA CUELLAR, el imputado HENDER JOSÉ PÉREZ OMAÑA, libre, voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo llegue a las 9:30 de la noche a mi casa a dormir porque estaba muy cansado; trabaje todo el día yo soy caletero; trabajo donde la señora Gladis en San Antonio, me acosté a dormir con mi mujer y la niña, como al rato sonaron unos disparos no le preste atención porque estamos en Diciembre al ratito sonaron otra vez los disparos; y mi esposa me dijo mire están los policías donde su papá, Salí abrí la puerta y cuando llegue estaban los policías ahí donde mi papá y el me dijo que estaban los policías y le habían pegado en el pecho a mi papá, les dije que porque entraban así sin ninguna orden ellos dijeron que nosotros les habíamos dado disparos; revisaron la casa; y fue cuando encontraron el explosivo ese, después yo llame a mi mamá y ella pregunto lo mismo que porque entraban así y ellos dijeron que porque habían encontrado dinamita, nos llevaron a declarar y después nos dejaron presos, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: 1.- En ningún momento los policías presentaron orden de allanamiento. 2.- No es cierto que la puerta de mi papá estaba abierta la puerta estaba cerrada. 3.- Se que estaba cerrada la puerta porque mi mamá sale todos los días y llega del trabajo cierra la puerta y no vuelve a salir mas. 4.- No se porque estaba ese explosivo en el rancho porque nunca en mi vida había visto eso. 5.- No se que es ese explosivo ni sabia que ese bicho estaba ahí. 6.- No se manejar explosivos. A preguntas formuladas por el tribunal el imputado responde: 1.- Si yo estaba en el rancho cuando los funcionarios llegaron y encontraron ese explosivo. 2.- El trabaja en una ferretería es chofer conductor. 3.- Si el estaba dentro del rancho cuando entraron los funcionarios. 4.- El es mi papá José Alirio Pérez Cadete”.
Retirado de la sala al imputado declarante, el imputado JOSÉ ALIRIO PÉREZ CADETE, libre, voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Resulta que me encontraba yo en el rancho de bareque era como las 12:00 de la noche estaba yo en la casa en interiores, cuando escuche detonaciones y pensé que era pólvora; no le hice caso a eso, me cayo algo en la cabeza pero como la casa es de bareque no le hice caso, en eso aparecieron unos policías me tocaron la puerta pregunte que quien era y me dijeron que la policía; me empujaron y empezaron a revisar; se me tieron como cuatro policías al rancho; y me dijeron que iban a revisar; yo tengo un ceibo en el rancho, cuando encontraron eso que parece como un bocadillo; y fue cuando llego el hijo mío y le explique lo que estaba pasando; después ellos dijeron que nos iban a llevar en realidad yo no se que era eso, y después llego la mujer mía ella trabaja donde hacen hamburguesas, y pregunto que pasaba y ellos dijeron que encontraron eso, después nos dijeron que los acompañáramos y ahí nos dejaron. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: 1.- Eso lo encontraron detrás de un ceibo que hay, pero no se que era. 2.- Donde esta el ceibo esta tapado con un plástico verde. 3.- Si el ceibo se encuentra en el mismo lugar. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: 1.- Si los policías tocaron varias veces la puerta. 2.- En ningún momento esos agentes policiales me mostraron ninguna orden de allanamiento. 3.- Yo les permití ingresar porque yo no tengo nada ahí. 4.- Lo que encontraron yo no se que es. 5.-.No mi casa no la revisaron en presencia de nadie solo de esos agentes y mi hijo que estaba ahí. 5.- Si la repisa esta al lado de la pared. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: 1.- Yo soy Chofer. 2.-No los funcionarios no me informaron que iban a revisar esa vivienda, yo les abrí y ellos me dijeron ponga la mano en la cabeza le pregunte que les pasaba. 3.- Dentro del inmueble estábamos mi persona mi hijo mi hija y el nieto; es todo.
Seguidamente la Ciudadana CARMEN LIGIA OMAÑA CUELLAR, quien expone: “ Yo trabajo en la casa, espeluznado pantalones, el miércoles hice los oficios de la casa y segui espeluznado hasta las 10 de la noche, yo trabajo en una hamburguesería el hijo menor mio se va a trabajar a las 6 de la tarde y yo voy y lo acompaño, pero a las siete de la noche dejo comida servida; yo cuando limpie corrí todo y no vi nada, me bañe y me fui como a las 12 de la noche llego mi hija y me dijo mamá vamos porque a mi papá se lo van a llevar preso; me fui me despedí en la hamburguesería; llegue allá y les dije a los policías que hacían ahí, que porque entraban sin orden de allanamiento, ellos nos dijeron que porque les cayeron a plomo, yo le dije que podíamos hacer nosotros, por ahí hay muchos paracos y nosotros no podemos decir nada, varias veces los vecinos hemos hablado de eso; cada vez que pasamos por ahí pasamos con el credo en la boca, nosotros somos pobres, vivimos en un rancho de lata; no se de que nos acusan mas yo no me encontraba ahí; a nosotros nos da miedo porque no podemos acudir a la policía ni nada porque nos matan, solo pido que no se diga eso; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público la imputada responde: 1.- Yo me encontraba en la hamburguesería donde yo trabajo y mi hija fue la que me aviso que iban a llevarse preso al papá y me fui cuando llegue estaban los policías allí y esa casa la volvieron nada. 2.- Al rato cuando yo llegue que los policías nos dijeron que los acompañáramos a la policía, y fue cuando nos mostró eso, no se que era, no vi si estaba envuelto o no. A preguntas formuladas por el defensor la imputada responde: 1.- Cuando yo barrí no vi nada. 2.-A mi me mostraron eso fue cuando ya nos íbamos. 3.- Yo no vi de donde la sacaron porque yo no estaba ahí. A preguntas formuladas por el Tribunal la imputada responde: 1.- Vive mi hija SANDRA MILENA PEREZ OMAÑA; mi hijo EDINSON OMAR PEREZ OMAÑA, mi hijo BREINER ALEJANDRO PEREZ OMAÑA, mi hijo que vive al frente ENDER JOSE PEREZ OMAÑA, la llerna Yeni Carolina Suárez; la nieta DANIELA PEREZ, mi marido JOSE ALIRIO PEREZ; y yo. 2.- Ender vive al frente de mi casa; mas o menos como unos cinco o diez metros. 3.- Yo no escuche nada porque yo estaba trabajando como a siete cuadras de mi casa.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abg. Carlos Augusto Maldonado; quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones porque no existe orden de allanamiento el cual se deduce de las declaraciones de mi defendido por los efectos del articulo 195 y 196; me opongo a la calificación de flagrancia; no existe experticia técnica, solicito para ellos que se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; consigno documentos para desvirtuar el peligro de fuga de los mismos; es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos HENDER JOSÉ PÉREZ OMAÑA, JOSÉ ALIRIO PÉREZ CADETE Y CARMEN LIGIA OMAÑA CUELLAR, pueden ser los autores de los mismos, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios Actuantes, adscritos a la Policía del Táchira, en la cual se dejan constancia que recibieron una llamada telefónica donde informaba que se oía muchas detonaciones en la noche, por lo que organizo una patrulla para corroborar la información, al presentarse al sitio, fueron recibidos con disparos los cuales accionaron sus armas para repeler el ataque, observaron que dos ciudadanos vestidos con fralenal blanca y short azul, y el otro con franela abarajando entraba al rancho dejando la puerta abierta, al llegar al sitio observaron que los ciudadanos presentaba agotamiento de la fuga, así mismo se encontró en el inmueble un detonador, un explosivo de los denominados C4, con su mechas ect, dentro de dicho inmueble.


2.- Inspección Ocular S/N, de fecha 14 de Diciembre de 2006, realizada en el sitio de los hechos, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

3.-Fotografías efectuadas al lugar de los hechos, folios 21 y 22.

4.-Solicitud de experticia técnica a lo incautado.

Con las evidencias antes señaladas, especialmente de las Actas de Investigación Penal, de la inspección y de lo incautado, es decir, el explosivo C4, y las municiones como a los artefactos explosivos, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de OCULTAMEINTO DE ARMA DE GUERRA del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos HENDER JOSÉ PÉREZ OMAÑA, JOSÉ ALIRIO PÉREZ CADETE Y CARMEN LIGIA OMAÑA CUELLAR, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no están evidentemente prescritas, como lo es el delito de OCULTAMEINTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Policía del Táchira al momento de proceder a revisar el inmueble encuentra dentro del mismo, el explosivo, con todos sus instrumentos.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, ya que es un los delitos imputados por el Ministerio Público, afecta a la colectividad, el orden público, la seguridad y al propio Estado Venezolano. Declarándose así sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que los hechos punibles que se les imputan a los ciudadanos HENDER JOSÉ PÉREZ OMAÑA, JOSÉ ALIRIO PÉREZ CADETE Y CARMEN LIGIA OMAÑA CUELLAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, es flagrante, pues en el momento de proceder a revisar el inmueble se les encontró dentro del mismo el explosivo denominado C4, así como los instrumentos utilizados, estando así llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud de las partes, por cuanto es el procedimiento que garantiza una investigación integral, como el derecho a la defensa de los imputados. Y así se decide.

Por último, PUNTO PREVIO: La defensa solicitó la nulidad de las actuaciones, por cuanto hubo violación al domicilio de los imputados, en virtud de que no existe una orden de allanamiento.

Efectivamente el legislador Patrio, estableció la inviolabilidad del domicilio, consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a menos, de que solicite ante el Juez de Control una Orden de Allanamiento, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, en las actuaciones no consta dicha Orden de Allanamiento, no es menos cierto, que en el Acta de Investigación N° 1307, de fecha 14 de diciembre, se evidencia, que en el momento de los hechos, emprendieron huida veloz del lugar los imputados, ingresando al inmueble, y los funcionarios actuantes penetraron al mismo, para poder detenerlos por lo que el legislador patrio, también estableció dicha excepción a la orden de allanamiento, como paso en el presente caso, por lo que se configuro, lo que se indica en el numeral 2, de la norma adjetiva antes mencionada, es decir, cuando se trate del imputado que se persigue para su aprehensión.
A criterio de esta Juzgadora, se configuró la excepción, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados HENDER JOSE PEREZ OMAÑA, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V.-17.816.545, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio el Castillo parte baja; Ureña, Estado Táchira; hijo de Carmen Ligia Omaña Cuellar y Jose Alirio perez Cadete; JOSE ALIRIO PEREZ CADETE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4816722, nacido en fecha 15 de Octubre de 1956, de 50 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio el Castillo parte baja; carrera 13 Ureña, Estado Táchira; hijo de Carlos Luis Pérez y Teresa Cadete; y la Ciudadana CARMEN LIGIA OMAÑA CUELLAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.750, nacido en fecha 16 de Octubre de 1963, de 43 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, de estado civil soltero, domiciliada en el barrio el Castillo parte baja; Ureña, Estado Táchira; hija de Teresa Cuellar y Ángel Omaña; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados HENDER JOSE PEREZ OMAÑA, Venezolano, titular de la cédula de ciudadanía N° V.-17.816.545, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio el Castillo parte baja; Ureña, Estado Táchira; hijo de Carmen Ligia Omaña Cuellar y Jose Alirio perez Cadete; JOSE ALIRIO PEREZ CADETE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4816722, nacido en fecha 15 de Octubre de 1956, de 50 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio el Castillo parte baja; carrera 13 Ureña, Estado Táchira; hijo de Carlos Luis Pérez y Teresa Cadete; y la Ciudadana CARMEN LIGIA OMAÑA CUELLAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.750, nacido en fecha 16 de Octubre de 1963, de 43 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, de estado civil soltero, domiciliada en el barrio el Castillo parte baja; Ureña, Estado Táchira; hija de Teresa Cuellar y Ángel Omaña; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, dentro del lapso legal. Librese boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados en autos. Librese oficio a Poli Táchira a los fines de trasladar a los imputados al Centro penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA