REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003679
ASUNTO : SP11-P-2006-003679
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández.
• IMPUTADO: JOSE LUIS ROMERO SILVA, Colombiano, indocumentado, nacido en Cúcuta República de Colombia en fecha 25-07-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa del Rosario Norte de Santander, República de Colombia o en el barrio Atlántico vereda los almendros primera casa; San Josecito, Municipio Torbes, San Cristóbal del Estado Táchira; hijo de Nancy Josefina Silva Carrascal y Wuillian Alfredo Romero Duarte.
• DEFENSOR: Abg. Javier Castillo
• DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana del día 14 de Diciembre de 2006, cuando los funcionarios C/2DO. (GN) MORENO CHAVEZ KIPSON, adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y DTGDO. (GN) SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.545.887, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur vía que conduce Cúcuta - San Antonio del Táchira, cuando observaron un autobús de Expresos Bolivarianos, indicándole al conductor se detuviera para chequear la documentación de los pasajeros, al subirse al vehículo el C/2DO. (GN) MORENO CHAVEZ KIPSON procedió a revisar los puestos del autobús con el semoviente canino Skiper, notando el cambio de actitud del semoviente canino dando una señal de alerta anunciando a su guiacan que se encontraba en presencia de una sustancia estupefaciente y Psicotrópica, de inmediato observo la actitud nerviosa de un ciudadano que viajaba en el autobús, procediendo a indicarle al DTGDO. (GN) SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, que buscara una persona que sirviera como testigo, ubicando a uno quien dijo ser y llamarse: JOEL IVAN APARICIO FRANCO, de nacionalidad Venezolana, identificado con Cédula de Identidad Nº V-9.351.601, de 39 años de edad, donde día 31 de Julio de 1967, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, y residenciado actualmente en: calle 3, Nro. 10-34, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0414-5753783, estando en presencia del testigo, el perro marco donde iba sentado un joven que para el momento vestía pantalón jeans y camisa marrón, luego le indico que se levantara del puesto y en presencia del testigo, procedió a revisar el asiento pudiendo observar una tarjeta de regalo de varios colores y un impreso que dice “LA AMISTA ES EL LAZO QUE NOS UNE” , doblada, la cual al desdoblar en su interior contenía un envoltorio en papel transparente y un pedazo de bolsa de papel de color marrón y dentro del mismo se pudo observar restos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, que les hizo pensar que estaban en presencia de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica denominada Marihuana, el ciudadano fue identificado como JOSE LUIS ROMERO SILVA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el día 25 de Octubre de 1988, indocumentado, de 18 años de edad, , de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en: Barrio La Esperanza, calle 19, Nro. 12-13, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, quien manifestó que el envoltorio encontrado en el asiento del autobús era de su propiedad y que él es consumidor de sustancias estupefacientes y que esa porción era para fumarla en un rato, luego se a trasladaron al ciudadano y al testigo, hasta la sede del Comando del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde y en presencia de los testigos se procedió a pesar la droga, para ello se utilizo un peso Marca Nóbel, obteniéndose un peso bruto de dos gramos (02 gms.). Acto seguido se procedió a colocar la droga, dentro de una bolsa de polietileno transparente asegurada con el precinto plástico número 6940448…”
Así mismo, riela en autos el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1762, de Fecha 15 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto, ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de haber analizado Un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en papel de color marrón contentivo de restos vegetales y pequeñas semillas, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el número 01 obteniendo resultado positivo para Marihuana (prueba de DUQUENOIS LEVUNE), y un peso Neto de 0,8 gramos, así mismo PRUEBA TOXICOLOGICA, realizada al ciudadano JOSE LUIS ROMERO SILVA, que arrojó resultado positivo para el consumo de Cocaína y Marihuana.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE LUIS ROMERO SILVA, Colombiano, indocumentado, nacido en Cúcuta República de Colombia en fecha 25-07-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa del Rosario Norte de Santander, República de Colombia o en el barrio Atlántico vereda los almendros primera casa; San Josecito, Municipio Torbes, San Cristóbal del Estado Táchira; hijo de Nancy Josefina Silva Carrascal y Wuillian Alfredo Romero Duarte; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del aprehendido, así como el procedimiento Ordinario, para lo cual sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público así como el almacenamiento de la sustancia incautada en la sala de evidencias.
Seguidamente, el aprehendido impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la Prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios la suspensión Condicional del proceso y el principio de oportunidad, así como la admisión de los hechos; informando la Juez que no es esta la oportunidad procesal para hacer uso de tales instituciones, sino en la audiencia preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el juicio oral y público en caso de decretarse el Procedimiento Abreviado; manifestando el misma querer declarar haciéndolo libre de juramento y sin coacción alguna de la siguiente manera: “ Lo único que yo quiero decir en esta audiencia es que yo soy consumidor, es todo”.
Por su parte el abogado defensor Javier Castillo quien expone: Ciudadano Juez, oído lo manifestado por mi defendido el mismo es consumidor solicito para el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; mi defendido me ha manifestado cumplir con las mismas y no sustraerse del proceso, igualmente me acojo al procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal a fin de que se le practiquen los exámenes respectivos a mi defendido y se demuestre que el mismo es consumidor, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los elementos de convicción de que el Ciudadano JOSE LUIS ROMERO SILVA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Acta de investigación Penal de fecha 14 de Diciembre del presente año, suscrita por los funcionarios aprehensores en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurre la aprehensión del hoy imputado.
2.-Entrevista efectuada al Ciudadano JOEL IVAN APARICIO FRANCO Y SANDRA KARINA SAAVEDRA BARRERA.
3.- Acta de Investigación de la sustancia incautada N° 504 de fecha 14 de Diciembre del 2006.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1762, de Fecha 15 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto, ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de haber analizado Un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en papel de color marrón contentivo de restos vegetales y pequeñas semillas, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el número 01 obteniendo resultado positivo para Marihuana (prueba de DUQUENOIS LEVUNE), y un peso Neto de 0,8 gramos, así mismo PRUEBA TOXICOLOGICA, realizada al ciudadano JOSE LUIS ROMERO SILVA, que arrojó resultado positivo para el consumo de Cocaína y Marihuana
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial N° 504; de fecha 14 de Diciembre del 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores.
Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte. Y que en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal cada 15 días. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de la Ciudadana Nancy Josefina Silva Carrascal.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del Ciudadano JOSE LUIS ROMERO SILVA; en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismos, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, con el envoltorio de presunta droga, para su consumo; estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como consecuencia de lo anterior calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, el cual una vez oído el Ministerio Público y a la defensa acuerda la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE LUIS ROMERO SILVA, Colombiano, indocumentado, nacido en Cúcuta República de Colombia en fecha 25-07-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa del Rosario Norte de Santander, República de Colombia o en el barrio Atlántico vereda los almendros primera casa; San Josecito, Municipio Torbes, San Cristóbal del Estado Táchira; hijo de Nancy Josefina Silva Carrascal y Wuillian Alfredo Romero Duarte; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado JOSE LUIS ROMERO SILVA, Colombiano, indocumentado, nacido en Cúcuta República de Colombia en fecha 25-07-1.988, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa del Rosario Norte de Santander, República de Colombia o en el barrio Atlántico vereda los almendros primera casa; San Josecito, Municipio Torbes, San Cristóbal del Estado Táchira; hijo de Nancy Josefina Silva Carrascal y Wuillian Alfredo Romero Duarte; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal cada 15 días. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de la Ciudadana Nancy Josefina Silva Carrascal. Presente el imputada manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez comparezca la Ciudadana antes mencionada y se comprometa con el Tribunal. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Librese oficio a Politáchira a los fines de mantener recluido al mencionado Ciudadano una vez cumpla con las obligaciones impuestas. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA