REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003680
ASUNTO : SP11-P-2006-003680


 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernandez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

 IMPUTADO: CRISTIAN DAVID AFANADOR VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad N° V.- 16.232.863, de 24 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1984, hijo de Gladis Beltilda Villamizar de Afanador y Luis Eduardo Afanador Quintero, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, residenciado en la avenida cuarta N° 17-62 barrio la playa Republica de Colombia


 DEFENSORA: Abg. LADY CONTRERAS, Defensora Privada.

 DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS:

…”La presente averiguación se inició aproximadamente a las Ocho y Cuarenta y Cinco (08:45 a.m.) minutos de la mañana, del día 13 de Diciembre de 2006, cuando los funcionarios C/2. CASTRO CÁRDENAS JOSÉ, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y C/2. MURILLO TARAZONA HÉCTOR, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 11, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, llegaron a la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10, entre calles 8 y 9, edificio Jurviv, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, con la finalidad de prestar el servicio de revisión de encomiendas, en ese momento uno de los empleados de nombre WILFRIDO RODADO, les informo que en el deposito se encontraban varias encomiendas recepcionadas ese día, a primera hora de la mañana, de inmediato los efectivos procedieron a revisar dichas encomiendas, durante la revisión el C/2. CASTRO CÁRDENAS JOSÉ se percato de la presencia de una maleta de color negro, marca ATLANTIS, en vista de la situación el C/2. MURILLO TARAZONA HÉCTOR procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos, quienes fueron identificados como: RODADO MARTÍN LEYES WILFRIDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad No. V-17.678.875, de 27 años de edad, estado civil Soltero, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, residenciado en el Barrio Miranda, Carrera 20, Nº 4-12, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, y CARLOS ENRIQUE CASTRO CASTRO, titular de la cedula de identidad No. V-13.917.206, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, residenciado en la vereda 8, Nº 6-8-62, Palotal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, ambos empleados de la empresa de encomiendas M.R.W, posteriormente el C/2. CASTRO CÁRDENAS JOSÉ, procedió a revisar la guía de envió Nro. 2002000-00156049, de la empresa M.R.W, donde pudo leer, que su destino era la Caracas, teléfono Nro. 0414-1953849, y como destinatario aparecía el ciudadano LUÍS EDUARDO AFANADOR VILLAMIZAR, con la siguiente dirección Calle E con Callejón Capri, Galpón Nº 6, MH TEXTIL SERVICIO INDUSTRIAL, y como remitente CRISTIAN AFANADOR VILLAMIZAR, teléfono 5715375 (abonado colombiano), luego el C/2. MURILLO TARAZONA HÉCTOR procedió a abrir y revisar minuciosamente dicha maleta, encontrando en su interior un impermeable para motorizado de color negro, que desprendía un olor fuerte y penetrante, seguidamente el C/2. CASTRO CÁRDENAS JOSÉ, tomo un trozo del impermeable como muestra y otro de la maleta para realizarle prueba de orientación narcotest, la cual arrojó una coloración azul, que significa positivo para la droga denominada “COCAÍNA”, luego obtuvo el peso bruto de las evidencias, que resulto ser un aproximado de doce kilos ochocientos cincuenta gramos (12,850 KGRS), la mencionada maleta con el impermeable fueron introducidos en una (01) bolsa plástica transparente, a la que colocaron el precinto de seguridad No. 314905, posteriormente fue notificada la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien inició la investigación No. 20F21-0099-06, ordenando ésta Fiscalía a loa Unidad de Inteligencia Antidrogas que realizara todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, posteriormente, aproximadamente a las siete y cincuenta y cinco minutos de la mañana del 14 de Diciembre de 2006, el C/2. CASTRO CÁRDENAS JOSÉ, se encontraba de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurviv, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando el empleado de esa empresa de nombre WILFRIDO RODADO, le señalo a un ciudadano que se encontraba al frente de la empresa de encomienda y le dijo que ese era el individuo que había colocado la encomienda el día 13 de Diciembre de 2006, según la guía de envió Nº 2002000-00156049, por lo que procedió a solicitar la identificación personal del ciudadano quien le mostró la Cédula de Identidad Nº V-15.773.008, y una Cédula de Ciudadanía Nº 88.248.998, ambas expedidas a nombre de CRISTIAN DAVID AFANADOR VILLAMIZAR, y además dijo ser natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 17 de Febrero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión abogado, residenciado en la Avenida 4ta, No. 1762, Barrio La Playa, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia teléfono 5715375, así mismo, éste tenia en sus manos la guía de envió Nº 2002000-00156049, en la que él aparece como remitente de la encomienda vinculada a la presente investigación, por lo que procedió el funcionario a solicitar apoyo al comando, luego ubico a dos (02) ciudadanos para que le sirvieran como testigos, quienes fueron identificados como: RODADO MARTÍN LEYES WILFRIDO ANTONIO, RODADO MARTÍN LEYES WILFRIDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad No. V-17.678.875, de 27 años de edad, estado civil Soltero, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, residenciado en el Barrio Miranda, Carrera 20, Nº 4-12, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, y ANGULO HERRERA WILLIAM JAVIER, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.364.621, de 28 años de edad, , estado civil Soltero, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, residenciado en la calle 8, entre carreras 11 y 12, barrio Simón Bolívar, Nº 11-7, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, posteriormente procedió a la detención preventiva del ciudadano CRISTIAN DAVID AFANADOR VILLAMIZAR, antes identificado, en virtud de lo previsto en el tercer presupuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a leerle los derechos de imputado, así mismo, el funcionario le incautó un vehiculo marca Renault, modelo Twingo Free, color gris titane, placa SAY58N, serial de carrocería Nº 9FBC066055L810586 y serial de motor Nº B700F752687, en cuyo interior localizó además, una bolsa plástica contentiva de piezas de papel moneda discriminadas así: dos millones doscientos veinte mil bolívares (Bs 2.220.000,00.) y cuatrocientos mil pesos colombianos ($ 400.000), igualmente se le retuvo un equipo celular marca motorola, modelo V3, con la línea colombiana Nº 300-5696417 de la empresa colombiana Tigo…”

Así mismo, riela en autos el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-1753, de Fecha 14 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto, ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber Una (01) maleta de color negro elaborada en material sintético de marca ATLANTIS, en cuya estructura se consiguió de manera oculta cuatro (04) láminas de material sintético de color negro impregnados con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nos. del 01 al 04, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 4.657,3 gramos y Un (01) impermeable compuesto de chaqueta y pantalón de color negro elaborado en material sintético en cuya estructura se consiguió de manera oculta material sintético de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nos. Del 05 al 06 obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 1.436,8 gramos.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, la calificación de flagrancia, la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte y solicita sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido CRISTIAN DAVID AFANADOR VILLAMIZAR; del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso tales como los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la admisión de los hechos, manifestándole al imputado que no es esta la oportunidad procesal para hacer uso de ellas, que en caso de decretarse el procedimiento Ordinario será en la audiencia preliminar o en caso de decretarse el procedimiento Ordinario será en el juicio oral y público; el imputado estando presente en esta audiencia manifestó querer declarar y libre de juramento y sin coacción alguna expone: “ En mi calidad de abogado quiero dar mi declaración para controvertir los hechos el viernes viaje a Bogota para efectuar un postgrado en derecho aduanero; un conocido de años atrás me vio en la capital; quedando yo agradecido por ese favor de nombre NAVID MARAT; regrese a Cúcuta habiendo obtenido mi cupo el toda la semana; yo no le hago daño a nadie; actualmente estoy trabajando, 22 de Noviembre conservando los tiquetes aéreos, continué con mis actividades cotidianas; de litigio y comerciales; de mi centro de comunicaciones CONCEL; cuya cámara de comercio se encuentra a mi nombre; el día martes 12 de diciembre de 2006 recibí una llamada a mi numero celular 35696417; donde NAVID MARAT, me pide el favor que ya que yo vengo a San Antonio, a realizar mis actividades comerciales de compra de tarjetas de movistar venezolanas: que le colocara una maleta que se le había quedado a un amigo de él venezolano en Bogota, junto con su impermeable; durante el transcurso del día recibí varias llamadas por aparte de él posterior a eso me pregunto que cuanto costaba el envió, le indique que aproximadamente 85.000 bolívares, dejando claro que nunca e realizado envió alguno por ninguna transportadora Venezolana, contrario a eso si e recibido entregas pero a Cúcuta; el procedió a consignar el valor a mi tarjeta de crédito CONAVI master card; luego de cerrar el Centro de comunicaciones me dirigí a la avenida los pinos N° 2E-86, donde fui atendido por la mamá de mi conocido, LUCY EUFENIA PEREZ DE MARAT, la cual me hizo entrega de la maleta, en la mañana 13 de Diciembre madrugue como lo hago de costumbre cuando vengo a comprar las tarjetas o algunas cosas de mercado; guarde la maleta dentro del carro previamente abriéndola para observarla, destacando que las divisiones de la maleta eran amplias y no había droga a la vista; procedí a colocar la maleta en el vehículo, contando el dinero con el que compro tarjetas al vendedor Guillermo lo cual poseo facturas viaje en el carro pase toda la vía a San Antonio, el puente internacional la Guardia Nacional sin burlarla porque mi vehículo fue observado por todo el control a lo largo de la Frontera; llegue a la empresa MRW, no había ningún guardia; la maleta fue pesada le avise al muchacho que había un impermeable arrojo un peso bruto obtenido en la guía, di mi nombre completo, dirección, teléfono exacto, y sin el consentimiento de mi hermano Luis Eduardo Afanador, economista administrador di su dirección, luego de eso me fui donde Guillermo a comprarle tarjetas pero no se las compre porque no tenia tarjetas disponibles, por lo que regrese a mi domicilio en Cúcuta a continuar con mis actividades de litigio y de comercio, al encontrarme en mi oficina mi empleada me pasa una llamada de MRW, donde mi informan que se presento inconvenientes con mi envió a lo cual manifesté que era falta de seriedad pero que no había problema que luego yo me dirigía a subsanar dichos requisitos, claro esta desconociendo del contenido de la maleta; al día siguiente madrugue con el dinero para la compra de las tarjetas pidiéndole el carro prestado a mi mamá, llegue a San Antonio como a las 7:40 de la mañana llegue a MRW, hable con los funcionarios, les dije que me colaboraran que era lo que pasaba con la maleta, ellos ingresaron yo me quede en todo el frente de la compañía dejando claro que no había guardia alguno al momento de mi llegada, luego de esperar como 15 minutos llegaron los Guardias Nacionales ellos preguntaron quien había puesto ese paquete yo les enseñe la guía en ningún momento les mostré miedo ni existencia; aclaro que la maleta nunca la vía solo el día antes; pero cuando ellos abrieron la maleta no vi. nada; me preguntaron en que me desplazaba, les dije que en el TWINGO de mi mamá, ellos ninguno sabia manejar sincrónico, yo mismo me traslade en el vehículo hasta el comando les mostré el dinero a los guardias que tenia para comprar mis tarjetas, al llegar a la guardia se elaboraron las actas se contó el dinero y me dejaron para mismo gastos 150.000 bolívares insistí para que dejaran la maleta y la recibiera la persona que la iba a recibir en caracas, quiero dejar claro que tengo mi perfil académico no tengo necesidades de incurrir en un hecho delictivo, tengo mi profesión espero que se evalué cada documento y su contenido APRA que al emitir una respuesta se demuestre a la fecha se encuentra en curso un proceso penal de NAVID y su mamá no tengo mas nada que declarar, en caso de ser posible la liberación del vehículo en el que se transporta mi familia el cual no esta a mi nombre.

Por su parte la Defensora Pública, Abg. Lady Contreras; quien expuso: “ Ciudadana Juez, escuchado los hechos narrados por mi defendido, solicito que el mismo sea tratado como inocente, que mi defendido a pesar de no residir en Venezuela se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad; consigno copia de la denuncia interpuesta en Colombia solicito se desestime la calificación de flagrancia ya que mi defendido no fue sorprendió el regreso al día siguiente, se siga el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, así como copias certificadas del expediente ; es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano CRISTIAN DAVID AFANADOR VILLAMIZAR, pudiera autor del mismo, lo cual se desprende de:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CO-CA-U.R.I.A 1-/0584 de fecha Trece (13) de Diciembre de 2006, relacionada con la aprehensión del imputado CRISTIAN DAVID AFANADOR VILLAMIZAR, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como la relación de los hechos donde los funcionarios aprehensores explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, así como el acta policial sin número de fecha 14 de Diciembre del 2006; la cual corre inserta a los folios diez y once de las actuaciones.

2- Actas de Entrevista de Testigos efectuadas a los Ciudadanos RODADO MARTIN WILFREDO ANTONIO; CARLOS ENRIQUE CASTRO CASTRO Y ANGULO HERRERA WUILLIAN JAVIER.

3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha Trece (13) de Diciembre de 2006.

4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-2409, de Fecha 14 de Diciembre de 2006, suscrito por el Experto, ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber Una (01) maleta de color negro elaborada en material sintético de marca ATLANTIS, en cuya estructura se consiguió de manera oculta cuatro (04) láminas de material sintético de color negro impregnados con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nos. Del 01 al 04, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 4.657,3 gramos y Un (01) impermeable compuesto de chaqueta y pantalón de color negro elaborado en material sintético en cuya estructura se consiguió de manera oculta material sintético de color negro impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nos. Del 05 al 06 obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 1.436,8 gramos.
5.- Copia fotostático del dinero incautado al hoy imputado.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta Policial en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicarle la inspección a la maleta que coloca el imputado como envió en la agencia de MRW; en la cual consta que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal de lo cual, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN DAVID AFANADOR VILLAMIZAR, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a practicarle la inspección a la maleta, en donde se encontró una sustancia que al hacerle la prueba de Narcotest, dio como resultado positivo para cocaína.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano CRISTIAN DAVID AFANADOR VILLAMIZAR es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder específicamente el bauche de envió de la maleta a la ciudad de caracas, obteniendo resultado positivo para Cocaína, estando con ellos llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda la solicitud fiscal de seguir con el procedimiento ordinario, en aras de que garantiza una investigación integral y el derecho a la defensa del imputado, en consecuencia se ordena que se prosiga la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO


En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CRISTIAN DAVID AFANADOR VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad N° V.- 16.232.863, de 24 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1984,15.773.008 hijo de Gladis Beltilda Villamizar de Afanador y Luis Eduardo Afanador Qurintero, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, residenciado en la avenida cuarta N° 17 62 barrio la playa Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CRISTIAN DAVID AFANADOR VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad N° V.- 16.232.863, de 24 años de edad, nacido en fecha 01 de Febrero de 1984,15.773.008 hijo de Gladis Beltilda Villamizar de Afanador y Luis Eduardo Afanador Quintero, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, residenciado en la avenida cuarta N° 17 62 barrio la playa Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente, oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público a los fines de trasladar al imputado al Centro penitenciario de Occidente.

QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de las presentes actuaciones a la defensa.

Por error involuntario la secretaria Marife Jurado Díaz, no dejo asentado en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, la incautación preventiva del vehículo, el dinero y el celular motorola, como también el deposito de la sustancias incautada, subsanándose dicho error en esta Acta, en los siguientes términos:

SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la incautación preventiva del vehículo marca Renault, modelo Twingo Free, Color Gris titane, placas SAY58N, serial de carrocería N° 9FBC066055L810586 y serial de motor N° B700F75268, así como también del dinero, plenamente descrito en el Acta y del celular motorola.

SÉPTIMO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalia del Ministerio Público.

Remítase la presente causa a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad de Ley.



ABG CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PIINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE CORTOMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA