REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003248
ASUNTO : SP11-P-2006-003248


Vista la solicitud realizada por la abogada MARÍA SALOME ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 02 de noviembre de 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado YOJAIBER DARÍO GOLDING RICO; este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Encontrándose en labores de Guardia, recibí llamada telefónica de la parte de la funcionaria NOELI PEREZ, informando que al Centro Diagnostico Integral de esta localidad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, nos trasladamos al lugar, al llegar fuimos atendido por el médico de guardia Eduardo Venero, indicando que ingresó sin signos vitales y quedo registrado en la novedad, el ciudadano GIOVANNI FLECHAS CACERES, procedente de la empresa Carrocerías Ureña luego de haber sufrido un accidente laboral, fuimos al lugar donde lo tenían, describiéndose la posición y la vestimenta que portaba, se pudo conocer que presento traumatismo craneoencefálico con la fractura en la base media del cráneo. En el mismo orden de idea nos dirigimos hacía la empresa donde conversamos con Jorge Urbina, manifestó que en horas de la tarde el extinto se encontraba en el interior de la fosa ya que era el encargado de realizarle el empaste (impermeabilización) por debajo de los vehículos, por lo que le estaba avisando al señor DARIO GOLDING, quien es el dueño de la unidad y al parecer el exánime se levantó, golpeándose con la parte de abajo del vehículo que estaba en movimiento, siendo trasladado inmediatamente al centro diagnóstico.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado YOJAIBER DARÍO GOLDING RICO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Giovanni Flechas Cáceres; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente: “Eso fue como alas 3:30 de lunes el jefe del Departamento Daniel Urbina me indica para meter el autobús a la fosa, ahí es donde impermeabilizan los carros por abajo para que no se oxiden y mi compañero de trabajo me dice mételo el estaba debajo de la fosa, en ese momento siento que algo pega por debajo, me bajo rápidamente y lo llamo ¡Giovanni Geovvani,¡ creo que el recibió un golpe como en la cabeza, me meto y lo veo que esta como en la escalera para salir de la fosa, y con la ayuda de mis compañeros lo sacamos y mi jefe y los compañeros lo montamos en el carro y yo mismo lo traslado a la Clínica cercana que estaba cerrada, inmediatamente arranque para el Ambulatorio, llego al Ambulatorio lo bajamos los doctores hablaba con el porque estaba vivo, recibió como un paro cardíaco y le ponían el electro shoc, y estuve ahí hasta que dijeron que había fallecido, luego de ahí hable con mi jefe y le dije que hacíamos y el me mando a esperar el lugar de los hechos a que esperara a los órganos de justicia, allí espere y como a las 6:30 o 7:00 llegaron ellos, fuimos al sitio y les explique y ellos miraron, y luego fui trasladado por los petejotas al comando de ellos; hubo muchos testigos, él y yo éramos compañeros, minutos antes nos habíamos fumado un cigarrillo, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Gustavo José Rancel Jollry, quien expuso: “Esta defensa deja a criterio del Juzgador si en este caso en particular convergen los supuesto de ley para que se califique la aprehensión como flagrante de mi cliente, me adhiero a el pedimento fiscal de que la causa sea llevada por los tramites del procedimiento abreviado, y pido en atención a que mi cliente es un ciudadano venezolano, nunca se ha ausentado de su lugar de residencia, agricultor y trabajador social como instructor de música campesina de la Alcaldía de donde reside, pido le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, y en caso contrario pido se mantenga recluido en la Comandancia de la Policía del estado Táchira San Antonio, es todo”

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano YOJAIBER DARÍO GOLDING RICO, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de OCTUBRE de 2.006, suscrita por los funcionarios actuantes, la cual corre inserta al folio N° 03 y 04 y su vuelto de las actuaciones, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los referidos funcionarios, aprehendieron al ciudadano YOJAIBER DARÍO GOLDING RICO, momentos mas tarde de ocurrido el accidente laboral, en el cual resulto un persona muerta, tal y como se evidencia de los hechos descritos anteriormente.

2.- Acta de Inspección Nro.345, de fecha 30-10-2006.

3.- Acta de Inspección Nro.346, de fecha 30-10-2006.

4.-La Propia declaración del Imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GEOVANNI FLECHAS CACÉRES.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GEOVANNI FLECHAS CÁCERES.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Octubre de 2.006, suscrita por los funcionarios actuantes, la cual corre inserta al folio N° 3 y 4 y su vuelto de las actuaciones, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los referidos funcionarios, aprehendieron al ciudadano YOJAIBER DARÍO GOLDING RICO.

Por último, observa esta Juzgadora que en el presente asunto no existe peligro de fuga, pues el imputado tiene arraigo en el país, tal y como se evidencia de la constancia de Residencia consignadas en la actas, por una parte

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante pues el imputado fue aprehendido a poco momento del accidente en la Empresa Carrocerías Ureña, donde se ocasiono la muerte del ciudadano Giovanni Flechas Cáceres en comisión de delito de Homicidio Culposo, en consecuencia están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YOJAIBER DARÍO GOLDING RICO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.972, de 33 años de edad, hijo de Tomás Darío Holding Parejo (v) y de Venidle Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.381, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 6, Nº 11-59, Aguas Calientes Barrio Gonzalo Castellanos, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el Artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Giovanni Flechas Cáceres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado YOJAIBER DARÍO GOLDING RICO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el Artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Giovanni Flechas Cáceres; de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Presentar caución económica equivalentes a 100 unidades tributarias.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en actas la verificación del cumplimiento de la condición impuesta en el numeral 2, del aparte Tercero de la presente dispositiva. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO