REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001810
ASUNTO : SP11-P-2005-001810
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, actuando como Defensor Público del ciudadano RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, debidamente identificado en el asunto Nº SP11-P-2.005-001810, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Los hechos consistieron en que en fecha 16 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las tres horas de la tarde, los funcionarios Insp Alid Gregorio Moncada, S/1ro Pedro Luis Cáceres Camargo y C/2do Oscar Vargas, adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo en la Unidad P-621, observaron en la vía principal que conduce al Barrio Antonio José de Sucre entre la calle 1 carrera 15 del mencionado barrio, observaron que un vehículo tipo bicicleta llevaba un paquete cubierto, de procedencia dudosa, al darle la voz de alto para verificar que era lo que transportaba, se verifico que transportaba cinco (05) pimpinas de presunto combustible descritas de la siguiente manera, una pimpina de color blanco con tapa de color amarilla, contentiva de veinte litros cada una de presunto combustible (gasolina), cuatro pimpinas de color blanco usada de color amarillo con tapa de color rojo, contentiva de veinte litros cada una de presunto de presunto combustible (gasolina) el cual iban cubiertas con un costal de fique en una bicicleta de color rojo, al solicitársele la identificación al ciudadano que conducía la bicicleta, se identificó como: Rubén Alexander Riaño Mantilla, de manera que transportaba el combustible de manera inadecuada, se procedió a leerle sus derechos informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
Por tales hechos, en fecha en fecha 17 de Septiembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3, 4, 8, 9 y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin autorización del Tribunal, 3.- La Presentación de un familiar que resida en el Estado Táchira, quien se comprometa ante este Tribunal a su cuidado y vigilancia y 4.- No transportar Sustancias Peligrosas.
Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2005, este Tribunal declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, imponiéndole la obligación de presentar una persona que resida en el Estado Táchira, manteniendo las obligaciones de presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin autorización del Tribunal, y no transportar Sustancias Peligrosas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que la un alto grado de Seguridad Jurídica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es negar la solicitud de ampliación de las presentaciones, decretada al imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, en fecha 07 de octubre de 2006, en cuanto a la obligación de presentase por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal una (01) vez al mes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado RUBEN ALEXANDER RIAÑO MANTILLA, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y en ese sentido se mantiene la obligación de PRESENTARSE UNA (01) VEZ AL MES por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO.