REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003721
ASUNTO : SP11-P-2006-003721
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por la abogada Carlos Rodrigues Vega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado, JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación comienzan el día 22 de Diciembre de 2006, a eso de las 2:30 de la madrugada, cuando funcionarios policiales actuante se encontraba efectuando labores de seguridad, con 13 efectivos policiales al mando del Inspector Alid Moncada, evento bailable,) bailanta) , que se realizaba en las inmediaciones de la calle 13 adyacencias de la U.E. Carlos Rangel Lamos, cuando visualicé un grupo de personas que protagonizaban una alteración del Orden Público (riña reciproca), en vista de la situación procedí a dirigirme en compañía de los efectivos, procediendo a interceptarlos y separarlos, apreciando que 2 de los sujetos presentaban heridas considerables, acto seguido intervine preventivamente uno de los agresores el cual fue introducido en la unidad P-620 para trasladarlo hasta la Comisaría Policial, procedimos a conducir a los ciudadanos lesionados hasta donde se encontraba la unidad de ambulancia placas 30W-MAW, hasta el Hospital Padre Justo, donde la medico de guardia DR. LESBIA PAREDES, le diagnostico al ciudadano EDWARS JESUS DIAZ RAMIREZ, venezolano, C.I: N° V- 17.742.584, de 21 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, alistado fecha de nacimiento 29-05-85, soltero, residenciado en Barrio el tejar Remolino II , vereda pinto Salinas casa N° 37-57 Rubio, teléfono 0416-0748045, quien presento herida abierta a nivel del cuero cabelludo que amerito 4 puntos de sutura siendo dado de alta, y al ciudadano JAVIER ZABALETA GELVIZ, venezolano, C.I V- 10.033.021, de 19 años de edad, soltero, de profesión alistado en el Batallón “Crnel. Antonio Ricaurte” de esta ciudad, quien presento herida a nivel de la comisura labial del lado izquierdo con perdida de tejido, que amerito ser trasladado al Hospital Militar de San Cristóbal; seguidamente me dirigí hasta la sede policial para la prosecución del caso, quedando plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, venezolano, C.I V- 16.958.176, de 21 años de edad, natural de Rubio, obrero, fecha de nacimiento22-01-85, soltero, residenciado en el Sector la Bolivia, casa sin número, Rubio, para el momento de su detención preventiva vestía pantalón blue jeans color azul oscuro, camisa de vestir color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, piel morena, pelo corto tipo militar, de contextura fuertes de resaltar que ha este ciudadano se le incauto un (01) arma blanca cuchillo con cacha de madera con tres (03) remaches de aluminio de 20 centímetros de longitud distribuidos de la forma siguiente: 10 centímetros de hoja de corte y 10 centímetros de ancha, con la descripción STAINLEES STEEL; posteriormente a eso de las 6:45 de la mañana del día 22-12-2006, procedí a hacerle del conocimiento de la causa de sus detenciones preventivas y a leerle sus derechos como imputado por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones) y uno de los delitos contra la propiedad (atraco) en perjuicio del ciudadano EDWARS JESUS DIAZ RAMIREZ, C.I V-17.472.584, se anexa (acta de lectura de Derechos), se deja constancia que durante el desarrollo del procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica como sus derechos constitucionales; de igual manera se recibió denuncia de los agraviados y de los testigos de este hecho de quienes se insertan sus respectivas declaraciones; se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abg. Carlos Julio Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento del caso, quien indico que le remitiera las actuaciones ante su despacho. No obstante, se envió a los agraviados y al imputado por ante la medicatura forense, así como la reseña policial por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Rubio; posteriormente el imputado quedara a disposición del Organismo fiscales calidad de deposito en la sede de la Comisaría Policial del Municipio Bolívar, a la evidencia incautada se le solicito por ante el Laboratorio Toxicológico y Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas delegación San Cristóbal, quedando el ciudadano a ordenes del Fiscal del Ministerio Público Octavo que se encontraba de Guardia.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados, JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDWARS JESÚS RAMIREZ; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAVIER ZABALETA GELVES; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de LESBIA TERESA RANGEL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado , JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, conforme a lo establecido en los artículos 250 y el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
El ciudadano Juez explicó al imputado, JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina si fuere el caso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que sus declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que es un mecanismo de defensa para desvirtuar la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la Audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuestos a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “nosotros estábamos en la bailanta y había un grupo de bastante gente mujeres y hombres en ese momento nos encontrábamos ahí reunidos y yo cargaba el celular así en el pantalón y me lo jalaron en ese momento nos volteamos y no vimos quien lo había agarrado en ese momento nosotros nos dimos cuenta de quien tenia el celular y luego lo seguimos para quitárselo, a lo que llegamos a quitárselo ahí fue donde ocurrió todo, el amigo que lo siguió se llama Jorge, en ese momento llego la policía y fue un agarronazo entre varios, no solo nosotros fueron varios, y empezaron a volar botellas por todos lados luego llego la policía y al único que agarraron fue a mi, de resto todos se fueron corriendo, el policía me agarro y me esposo me dijo que me tirara al suelo y no había llegado la patrulla, yo me tire al suelo con las manos esposadas, después llego la patrulla y me metieron y ahí fue donde me a agarraron a darme coñazos a dentro de la patrulla un solo funcionario fue el que me golpeo, después me llevaron para la policía y mas nada, es todo. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. “El fiscal pregunta: a que se dedica usted? Contesto: “yo trabajo con hierro forjado” ¿a estado detenido en otra oportunidad? Contesto: “nunca” ¿con quien andaba usted en la bailanta? Contesto: “Con una muchacha y unos amigos ella se llama Yamile García y los muchachos se llaman Jorge y Guillermo Mendez” ¿usted conocía a las personas estas con las que usted presuntamente a taco? Contesto: “no” ¿como es el celular del cual lo despojaron? Contesto: “Un motorota de tapita” ¿que numero tenia el teléfono? Contesto: “04160749841” esta a nombre mío” ¿en que lugar exactamente le quitaron el celular? contesto: “En toda la esquina donde sacan la cedula, en plena bailanta” ¿a que distancia agarraron al que tenia el celular? contesto: “Como a 100 metros” ¿que le dijo usted a la persona que tenia el celular? contesto: “Que porque me lo habia arranchado?” ¿donde recibió los golpes que tiene en la cara? Contesto: “En la pelea con los muchachos del problema y en la patrulla” ¿por donde lo golpeo el policía? Contesto: Por la cabeza en la parte de atrás de la cabeza”. A continuación el Juez le sede la palabra al Defensor Privado quien pregunto: “en cuanto a la agresión donde exactamente lo golpeo? Contesto: “En la cabeza y en la cara” el ciudadano que le quita el teléfono fue quien te lesiono? Contesto:”si” , es todo”.
Seguidamente, el Juez, le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado JOSE PATIÑO CACERES, quien alega: “se observa que la situación se da en la vía pública, hay una riña colectiva donde lógicamente se ven involucradas varia personas, se había consumido licor tal como lo señala la denunciante LEBIA TERESA RANCEL quien asegura que a su hijo lo hirieron en la cabeza con un puñal, de igual manera ahí contradicción en la exposición de los denunciantes como es el caso de EDWARS JESUS DIAZ cuando al preguntarle si el sujeto que portaba el arma blanca era JUAN CARLOS ROSALERS MENDOZA? y el contesta que no, así mismo la denunciante YESICA LORENA HERRERA al preguntársele ¿cual de los agresores portaba el arma blanca? Contesta: “uno de contextura gordo quien tiene unos brequers y supuestamente trabaja vendiendo CDs en el 5 y 6”, en consecuencia no se entiende como en el acta policial describen una supuesta arma blanca que presuntamente se le decomiso a mi defendido cuando en realidad dicha arma no existe, en consecuencia presento a este tribunal constancia expedida por el ciudadano Teniente Coronel Gregorio Enrique Páez Acero Primer Comandante del Batallón de Infantería Coronel Antonio Ricaute” donde da fe de la conducta irreprochable de mi defendido durante la prestación del servicio Militar, de igual forma constancia de buena conducta expedida por la Asociación de Vecinos Del Sector Bolivia Nueva del domicilio de JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, Ciudadano Juez, oída la declaración del imputado y tal como se puede observar físicamente a JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA fue lesionado por el agente policial que practico su detención hecho de lo cual hay testigos que presentare oportunamente ante el representante del Ministerio Público para su respectiva declaración, ratifico en este acto que mi defendido no causo ningunas lesiones a los denunciantes ni ocasionó ningún hurto como lo expone en las actuaciones, ni era portador de ninguna arma blanca, por lo que solicito ciudadano Juez una Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la contemplada en el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, de igual forma solicito con todo respeto que no sea declarada la flagrancia. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, se haya en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDWARS JESÚS RAMIREZ; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAVIER ZABALETA GELVES; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de LESBIA TERESA RANGEL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:
1- Acta de Investigación Policial de fecha 22 de diciembre de 2006 y que riela en las presentes actuaciones al folio N°- diez (10) la cual esta suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Actas de denuncia N°- 237, suscrita por el ciudadano Eduardo Jesús Díaz Ramírez, (denunciante) la cual fue realizada por ante el Comando de Poli-Táchira, Seccional Rubio, en fecha 22 de diciembre de 2006.
3- Actas de Entrevista N°- 0233, suscrita por la ciudadana Jessica Lorena herrera Alvarez, ( entrevistada ) la cual fue realizada por ante el Comando Policial de Poli-Táchira, seccional Rubio, en fecha 22 de diciembre de 2006.
4- Acta de denuncia N°- 236, suscrita por la ciudadana, Lesbia Teresa Rancel, (denunciante) la cual fue realizada por ante el Comando de Plitachira, seccional Rubio, en fecha 22 de diciembre de 2006.
Con las evidencia antes señaladas se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDWARS JESÚS RAMIREZ; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAVIER ZABALETA GELVES; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de LESBIA TERESA RANGEL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de Justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDWARS JESÚS RAMIREZ; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAVIER ZABALETA GELVES; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de LESBIA TERESA RANGEL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; configurándose la presunción razonable de peligro de fuga, por el hecho de la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto. En consecuencia, como están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 así como el parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de Enero de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Balbina Mendoza de Rosales (v) y de Carlos Julio Rosales Jiménez (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-16.958.176, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Limones, casa sin número, color de la casa verde, diagonal al Ministerio del Ambiente, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono residencial 0276-6110118, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDWARS JESÚS RAMIREZ; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAVIER ZABALETA GELVES; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de LESBIA TERESA RANGEL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, quien quedará recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se cuanto este Juzgador, en virtud de los principios de la Oralidad e inmediación que rigen del nuevo Proceso Penal Venezolano, ha observado que el imputado Juan Carlos Rosales, plenamente identificado en autos, se encuentra lesionado físicamente así como lo manifestó el mismo en la Audiencia Oral, ordena su Traslado para la Medicatura Forense a fines de que se le practique evaluación Medica y se le de tratamiento si así lo consideran los Médicos, todo ello en aras del Resguardo de los derechos humanos y garantías Constitucionales que le asisten al imputado de autos.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de Enero de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Balbina Mendoza de Rosales (v) y de Carlos Julio Rosales Jiménez (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-16.958.176, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Limones, casa sin número, color de la casa verde, diagonal al Ministerio del Ambiente, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono residencial 0276-6110118, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDWARS JESÚS RAMIREZ; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAVIER ZABALETA GELVES; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de LESBIA TERESA RANGEL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano, JUAN CARLOS ROSALES MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de Enero de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Balbina Mendoza de Rosales (v) y de Carlos Julio Rosales Jiménez (v) , titular de la cedula de identidad Nº V-16.958.176, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Limones, casa sin número, color de la casa verde, diagonal al Ministerio del Ambiente, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono residencial 0276-6110118, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de EDWARS JESÚS RAMIREZ; LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAVIER ZABALETA GELVES; LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de LESBIA TERESA RANGEL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Parágrafo Primero del 251 ejusdem. CUARTO: Se ordena realizar un examen médico legal al imputado de autos por cuanto según lo manifestando por él esta golpeado en la cabeza y en las piernas y el Ministerio Público deberá investigar quien agredió al Imputado, se ordena librar Boleta de Traslado a la Comandancia de Politáchira Sub-Delegación San Antonio del Táchira y librese oficio al Centro Penitenciario de Occidente donde quedara recluido el Imputado. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Líbrese la Correspondiente Boletas de traslado y oficio de reclusión.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
HECTOR OCHOA HERNANDEZ
EL SECRETARIO