REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001272
ASUNTO : SP11-P-2005-001272
Vista la solicitud hecha por la represente del Ministerio Público la Abogada Maria Salome Zambrano, de que se proceda a extinguir la acción penal del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral séptimo de la norma penal adjetiva por cuanto considera esta representante que el imputado ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal ana vez que admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso lo cual fue acordado por este despacho en fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal una vez, igualmente la defensa a solicitado en los mismos lineamientos del ente Fiscal que se extinga la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual una vez realizados estos planteamientos el tribunal antes de entrar a decidir previamente observa.
- En fecha 25 de julio se celebró Audiencia Preliminar en donde la Fiscal 25 del Ministerio Publico acuso formalmente al imputado JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, nacido el día 27-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Francisco Fajardo Prada (f) y Felicitas Hermoza Collavino (f), titular de la cedula de residente N° 82.210.788, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en Barrio La Guajira, calle 05 N° 7-145, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono 7873794, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Clara Belahonia Bernales.
En virtud de los siguientes hechos: La Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación en que las circunstancias de modo lugar y tiempo consistieron en que, en fecha 03-12-2004, siendo las 08: 30 a.m, se hizo presente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ureña, la ciudadana Clara Belahonia Bernales, a los fines de denunciar al ciudadano Jhonny Fajardo Hermoza, por cuanto éste la había lesionado en su integridad física, siendo que dicho ciudadano era su esposo, con el cual tiene o tenía conviviendo diecisiete años, que la ha botado de la casa, diciéndole que se vaya, que la va a matar, manifestando por ante el despacho fiscal esta ciudadana que le escupe la cara, la arremete verbalmente y que las cosas han llegado a tal extremo que la madre de la prenombrada ciudadana, esta enferma de los nervios, y que una de sus hijas de 16 años de nombre Leidy Fajardo se quiere ir de la casa, porque no soporta la situación a las que tiene sometidas el ciudadano Jhonny Williams Fajardo Hermoza.
En dicha Audiencia Preliminar el Tribunal dictó la siguiente decisión:
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, identificado en autos; por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Clara Belahonia Bernales; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a Testimoniales: Declaraciones de las ciudadanas: Clara Belahonia Bernales, cedula de extranjera N° 06077208 y Amelia Bernales, cedula de extranjera N° 06262631, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9. de la referida norma adjetiva penal. No admite la declaración de la ciudadana Leidy Diana Fajardo, por cuanto la misma es extemporánea, por haber precluido el lapso establecido en el artículo 328 ejusdem.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, nacido el día 27-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Francisco Fajardo Prada (f) y Felicitas Hermoza Collavino (f), titular de la cedula de residente N° 82.210.788, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en Barrio La Guajira, calle 05 N° 7-145, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono 7873794, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal, 2.- Prohibición de comunicarse y de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima relacionada con el presente asunto, 3.- Someterse a un tratamiento psicológico e informar a este despacho el médico tratante, 4.- En cuanto a lo solicitado por la víctima y la Representante del Ministerio Público, se ordena el abandonado inmediato de la residencia en común, ubicada en el Barrio La Guaira calle 05 N° 7-145, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono 7873794, Estado Táchira, 5.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 6.- Presentar copia de la cedula de identidad y fotografía residente, a los fines de ser agregados al libro de presentaciones llevado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 2, 7 y primer aparte del referido artículo.
Ahora bien, una vez esgrimidos los precedentes de la presente causa de de lo solicitado por las partes este Juzgador observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal es cual establece:
Artículo 44. Condiciones.
“El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45. Efectos.
Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Es por lo que este Juzgador observa que finalizado el régimen de prueba el cual le fue impuesto al imputado y una vez transcurrido el mismo se fijó la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones a fines de determinar si el imputado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas tal como lo establece la norma arriba descrita, en ese sentido se mencionan y se revisan cuales fueron las condiciones impuestas por el Tribunal, y a tal efecto se le impusieron las siguientes:
1.- Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal.
2.- Prohibición de comunicarse y de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima relacionada con el presente asunto.
3.- Someterse a un tratamiento psicológico e informar a este despacho el médico tratante.
4.- En cuanto a lo solicitado por la víctima y la Representante del Ministerio Público, se ordena el abandonado inmediato de la residencia en común, ubicada en el Barrio La Guaira calle 05 N° 7-145, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono 7873794, Estado Táchira.
5.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial,
6.- Presentar copia de la cedula de identidad y fotografía residente, a los fines de ser agregados al libro de presentaciones llevado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 2, 7, primer aparte del referido artículo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que riela al folio 76 copia simple de las presentaciones del imputado en donde se deja constancia que no se ha presentado desde el día 23 de mayo del año 2006, también es de acotar que el ciudadano JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, se le impuso un régimen de prueba de UN AÑO, el cual concluía el 21 de julio de 2006, es por lo que se puede llegar a la conclusión que ha incumplido en el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, el cual era de presentaciones una vez al mes, aunado a lo antes expuesto también observa el Tribunal que igualmente se le exigió al acusado al someterse a un tratamiento psicológico e informar a este despacho el médico tratante, lo cual no costa en el expediente que haya cumplido con tal requisito, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitudes planteadas por el Ministerio Público así como también por la defensora del acusado y así se decide.
Ahora bien, en caso de incumplimiento del acusado durante el régimen de prueba se debe seguir lo que establece el legislador en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:
Artículo 46. Revocatoria.
Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
En consecuencia, por cuanto ha quedado desmostado que el acusado JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA plenamente identificado, se ha sustraído del proceso y no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el régimen de prueba así como tampoco se ha presentado en las ocasiones que se le ha citado para la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, es por lo que se ordena librar ordenes de aprehensión en contra del acusado JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, nacido el día 27-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Francisco Fajardo Prada (f) y Felicitas Hermoza Collavino (f), titular de la cédula de residente N° 82.210.788, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en Barrio La Guajira, calle 05 N° 7-145, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono 7873794, Estado Táchira, y así también se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, planteada por la Fiscalía XXV del Ministerio y por la Defensora Pública del Acusado, todo de conformidad con el artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena libar las correspondientes ordenes de aprehensión en contra de JHONNY WILLIAMS FAJARDO HERMOZA, de nacionalidad Peruana, natural de Lima, nacido el día 27-02-1967, de 38 años de edad, hijo de Francisco Fajardo Prada (f) y Felicitas Hermoza Collavino (f), titular de la cedula de residente N° 82.210.788, de estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en Barrio La Guajira, calle 05 N° 7-145, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, teléfono 7873794, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Clara Belahonia Bernales, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, suspéndase el Proceso hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas.
JUEZ DE CONTROL TRES
MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
LA SECRETARIA
LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO