REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003247
ASUNTO : SP11-P-2006-003247

Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, actuando como Defensor del imputado JOSE OVIDIO ALBA GARCIA, identificado en autos, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por el tribunal 1ro de control en fecha 2 de Noviembre de 2006 y entre otras cosas señaló: “…TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE OVIDIO ALBA GARCIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


II
En principio, las condiciones subjetivas por las cuales se le decretó la privación judicial de libertad, no han variado, más es preciso señalar, que las condiciones objetivas, léase a estos efectos procesales y de garantía para el acusado, deben revisarse y relacionarse en detalle, debido a que desde la fecha de la detención judicial (02/11/2006) hasta el día de hoy 7 de Diciembre de 2006, transcurrieron TREINTA Y CINCO (35) DIAS CONTINUOS, y aún para la presente fecha la Fiscal Vigésimoquinta del Ministerio Público, aún no ha presentado acto conclusivo, vulnerando los derechos de rango constitucional del imputado.

Lo anterior, permite traer a colación parte del contenido del párrafo 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala: “…el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial …”, (negrillas del Tribunal), que se ve reforzado con la Sentencia de la Sala Constitucional, en decisión del 14 de Enero de 2004, caso: Gregory Alexander Corona, que al respecto dijo:

“…en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250)del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373…si la demora para…la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250…”, (negrillas de quien aquí decide),


Así las cosas, considera quien aquí decide, que analizadas como fueron las diversas circunstancias que rodearon el hecho, el ofrecimiento que hace la Defensa, y el retardo en que incurrió el Ministerio Público para presentar la acusación, habiendo transcurrido más de los Treinta (30) días señalados en la norma del artículo 250 del Código Penal adjetivo, sientan bases firmes que permiten hacer variar las condiciones observadas por la juez de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de JOSE OVIDIO ALBA GARCIA, quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones de tipo concurrente y levantarse acta donde se obliguen a: 1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) No salir del territorio nacional ni de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del tribunal. 3) No cambiar de residencia sin autorización previa y por escrito por parte del tribunal. 4) Presentación de Dos (2) personas que fungirán como fiadores del imputado, y cada uno (c/u) de ellas, con ingresos mensuales no menor a Cincuenta (50) unidades tributarias, deben ser venezolanas, presentar constancia de residencia, constancias de trabajo o en su lugar, certificación de ingresos junto a balance visado por contador público colegiado, con indicación del método utilizado para dar fe, fotocopias de la cédula de identidad, quienes deberán obligarse a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado Táchira, presentarlo al tribunal y a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene y a pagar cada uno, en caso de incumplimiento por parte del imputado, la cantidad de Cincuenta (50) unidades tributarias. Una vez verificadas la direcciones de los fiadores que presenten y hayan firmado su compromiso mediante acta, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° ,3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará la boleta de libertad. ASI SE DECIDE.

En este orden, visto que la defensa en fecha próxima pasada, presentó los recaudos de los fiadores, se observa que con respecto a OMAR ALEXIS LOPEZ; venezolano, con cédula de identidad No V-12.516.699, aparece constancia de residencia emitida por la Prefectura, señalando que reside en la Finca Canta Ranas, caserío Las Quebraditas parte baja, Aldea Las Dantas, parroquia General Isaias Medina Angarita y con respecto a SEGUNDO NICANOR LOPEZ, Venezolano, con cédula de identidad No V-9.147.868, cual señala la misma prefectura, que vive en la Finca Las Quebraditas, caserío las quebradas, Aldea Las Dantas, cuyos ingresos son verificados por la Contador Público Colegiada Licenciada Katiuska Díaz Gómez, mediante Balance y constancia de ingresos (folios 33 al 35 y 39 al 41 ambos inclusive), con ingresos de Dos Millones de Bolívares (Bs 2.000.000,oo) cada uno, que superan la cantidad de 50 unidades tributarias fijadas como mínimo y multa en caso de incumplimiento, a lo que debe sumársele que según oficio No ALG-0789-06 de fecha 5 de Diciembre de 2006, el Alguacil Jefe de esta extensión ROBERT RODRIGUEZ, informó que verificaron las direcciones de los fiadores, informando que las mismas son verdaderas y existen, aportando recibos de Cadafe, por lo que se ACEPTAN LOS SEÑALADOS FIADORES, una vez levantada el acta respectiva, se librará la boleta de libertad. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara procedente y con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad y se decreta en su lugar medida cautelar sustitutiva a favor del imputado JOSÉ OVIDIO ALBA GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.974, de 33 años de edad, hijo de Alcides Alba (v) y de Matilde García (v) titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.062, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Invasión Las Margaritas, casa sin número, 30 metros más abajo de la Comandancia de la Policía, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, , quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones de tipo concurrente y levantarse acta donde se obligue a: 1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) No salir del territorio nacional ni de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del tribunal. 3) No cambiar de residencia sin autorización previa y por escrito por parte del tribunal. 4) Presentación de Dos (2) personas que fungirán como fiadores del imputado, y cada uno (c/u) de ellas, con ingresos mensuales no menor a Cincuenta (50) unidades tributarias, deben ser venezolanas, presentar constancia de residencia, constancias de trabajo o en su lugar, certificación de ingresos junto a balance visado por contador público colegiado, con indicación del método utilizado para dar fe, fotocopias de la cédula de identidad, quienes deberán obligarse a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del estado Táchira, presentarlo al tribunal y a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene y a pagar cada uno, en caso de incumplimiento por parte del imputado, la cantidad de Cincuenta (50) unidades tributarias. Una los fiadores se presenten y hayan firmado su compromiso mediante acta, así como el imputado de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° ,3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará la boleta de libertad.

SEGUNDO: ACEPTA A OMAR ALEXIS LOPEZ Y SEGUNDO NICANOR LOPEZ, como fiadores de JOSE OVIDIO ALBA GARCIA y una vez levantada el acta con ellos se librará la boleta de libertad.

Notifíquese a las partes.
Líbrese oficio a la fiscalía superior por el decaimiento ocurrido.
Se ordena el traslado del imputado.
Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA