REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, uno (01) de diciembre de 2006
196º y 147
Expediente Nº SP01-L 2006-000888
PARTE ACTORA: HERNÁNDO GIRARDO ROPERO, titular de la Cédula de Identidad No E- 81..821.506, obrando en su propio nombre y en el de su hijo HERNANDO GIRARDO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No V- 19.235.385, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, Procurador del Trabajo abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.036, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO , titular de la cédula de identidad N° V-4.111.921, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Se inicia la presente la presente causa por demanda incoada por el ciudadano HERNÁNDO GIRARDO ROPERO, titular de la Cédula de Identidad No E- 81.821.506, obrando en su propio nombre y en el de su hijo HERNANDO GIRARDO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No V- 19.235.385, en contra del ciudadano ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO , titular de la cédula de identidad N° V-4.111.921, de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.-
Notificadas como quedaron las partes demandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar y llegándose a la celebración de la misma, no fue alebrada por cuanto el Tribunal observó que dentro de la parte demandada se encuentra Adolescentes y que dichos derechos Patrimoniales deben ser ventilado en su conocimiento por ante los Tribunales de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sustentando dicho pedimento en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.-
MOTIVACIÓN
Necesario resulta hacer las siguientes observaciones, en efecto en la presente causa se ventilan derechos patrimoniales de adolescentes tal como lo esgrime la parte accionante en su escrito libelar. En consecuencia planteados así los hechos, es forzoso concluir para esta Juzgadora que no existe discrepancia alguna en cuanto a la Materia, razón por la cual éste Tribunal declara su Incompetencia en razón de la Materia y declina el conocimiento de la presente causa a los Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y por cuanto en la presente causa el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, transcurrió y no se logro la Mediación, este Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar e incorpora al expediente las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, interpuesta por la parte accionada.-
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que el mismo continúe conociendo de la presente causa.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se proceda a remitir las actuaciones al Juzgado que resulto competente.-
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a uno (01) día del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LUZ HAYDEE GOMEZ G
LA SECRETARIA
ABG. Martha Isabel Muñoz P
NOTA: En el día de hoy, uno (01) de diciembre de dos mil seis, siendo las 11:45 A.M., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. Martha Isabel Muñoz P
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