JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, presentada por los abogados SAMARIS FERNANDEZ H. y OSCAR C. RONDON, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CARMEN ROSA MORENO DE SALAZAR y AURA SOFIA MORALES contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RETIRO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA REGIONAL, contenidos en el Decreto Nro. 0191 de fecha 09 de agosto de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 0047 Extraordinario de fecha 22 de agosto de 2005, Dictados por el Gobernador del Estado Miranda, por la presunta violación de los derechos individuales, referentes al honor y a la reputación de sus representados y sus derechos sociales tales como el derecho al trabajo, a la defensa y sus derechos económicos, el Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción, pasa a estudiar su competencia para conocer de la misma, para lo cual observa:
Las accionantes, señalan en su escrito, en el capitulo II, titulado “FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD” lo siguiente:
“…En atención de todo lo antes descrito y en concordancia con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.- En concordancia con el Artículo 22 de la misma Ley. Entendiéndose como interesado a lo que dispone el Artículo 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reza …”
Así mismo, solicitan los apoderados judiciales de las accionantes en el capitulo VII, textualmente lo siguiente:
“En Primer Lugar: Amparo Constitucional: …(omissis)…1) Que este digno Tribunal expida a favor de nuestra representada un mandamiento de Amparo Constitucional en forma cautelar, consistente en ordenar a la Comisión Liquidadora de FUDESEM, para que en forma inmediata suspenda el efecto del Acto Administrativo aquí invocado…(omissis)…En Segundo Lugar: En relación con el Recurso de Nulidad: 1) Anular todos los administrativos en forma inmediata y definitivamente, mediante los cuales se ha retirado de su cargo a nuestra representada…” (resaltado del Tribunal).-
Del análisis del escrito presentado por los apoderados judiciales de las presuntas agraviadas, observa este Tribunal, que se solicita en definitiva la suspensión de los efectos de un acto administrativo, como medida cautelar y la nulidad de los actos administrativos de retiro en la decisión definitiva.-
En este sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (negrillas del Tribunal).-
Es así como este órgano jurisdiccional, adminiculando la normativa legal sub examine al caso actual, observa que los accionantes solicitan una medida cautelar que suspenda los efectos de dos actos administrativos y que se declare la nulidad de los mismos, considera que la presente acción se subsume dentro de la competencia atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Partiendo del hecho cierto que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de amparo y declina su competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide. En consecuencia se ordena la remisión al Tribunal distribuidor de los mencionados Tribunales, para que, una vez efectuada la distribución mediante el mecanismo de sorteo, el Tribunal que resulte seleccionado, continué conociendo de la presente acción. CUMPLASE.
LA JUEZ
OMAIRA OTERO MORA
LA SECRETARIA
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
EXP.N°. 0024-06
OOM/
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