REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
NARRATIVA

En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, que incoara la ciudadana Yohanna del Carmen Cantatore Prieto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. 16.814.685, representada judicialmente por la abogado en ejercicio Lilibeth Naspe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda contra la empresa mercantil AUTO PARTES TROL 3.001, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 11-A Sgdo, de fecha 17-02-2004, representada legalmente por los ciudadanos RAFAEL ARMANDO TORREALBA CUICA y JOSÉ MANUEL BELLORÍN CARRIZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.604.401 y 10.996.451, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, sin representación judicial alguna que conste en autos.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando la trabajadora YOHANNA DEL CARMEN CANTATORE PRIETO, que en fecha veinte (20) de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, desempeñándose con el cargo de secretaria, siendo despedida injustificadamente en fecha primero (01) de agosto de 2005, procediendo a formalizar reclamo de prestaciones sociales por despido injustificado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, adeudándose sus prestaciones sociales, que a tales fines se reclaman.
I
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, operó la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal a la parte demandada empresa mercantil AUTO PARTES TROL 3.001, C.A., para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

Siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la apoderada judicial de la parte actora promovió la siguiente prueba:

1.- Promovió y reprodujo en diez (10) folios útiles, expediente administrativo emanado del Ministerio del Trabajo sede Guatire del Estado Miranda, en la cual se evidencia la reclamación efectuada ante este organismo.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, así como de la prueba promovida, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada empresa mercantil AUTO PARTES TROL 3.001, C.A.; b) La actora prestó servicios personales para la empresa demandada desde el veinte (20) de enero de 2005; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el primero (01) de agosto de 2005; d)La causa de dicha terminación fue por despido injustificado e) La negativa por parte del patrono de cancelar el total de las prestaciones sociales adeudadas; F) que la actora devengó un salario desde el 20 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005 de Bs. 294.465,00 y desde el 01 de mayo de 2005 al 01 de agosto de 2005 devengó un salario de Bs. 371.230,00 (salarios que se evidencian en el libelo de demanda). En cuanto al aparte d, observa este Tribunal que la empresa demandada al no acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar en la fecha indicada, no desvirtuó la causa del despido alegada por la actora, por lo que esta juzgadora considera que se realizó sin justa causa, ya que no consta en autos constancia de despido debidamente calificada por órgano competente. Así se Establece.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia del derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, considera que los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada a la actora, se determinan de la siguiente manera: Ciudadana YOHANNA DEL CARMEN CANTATORE PRIETO, fecha de Ingreso 20-01-2005, fecha de egreso 01-08-2005, tiempo de servicio: seis (06) meses y doce (12) días salario mensual Bs. 371.230,00, salario diario Bs. 12.374,33, salario integral Bs. 13.130,54. A la trabajadora demandante, le corresponde por concepto de despido injustificado, según el artículo 125, ordinal segundo del primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de treinta (30) días, que a razón del salario integral, arroja un monto de Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Diez y Seis Bolívares con Veinte céntimos (Bs.393.916,20); le corresponde además treinta (30) días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, segundo aparte, en virtud de haber operado un despido injustificado, que a razón de salario integral, arroja un monto de Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Diez y seis Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 393.916,20). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora demandante le corresponden cuarenta y cinco (45) días, que a razón de salario integral, arroja un monto de Quinientos Noventa Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 590.874,30), de acuerdo al artículo 174, parágrafo primero y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora demandante le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas el equivalente a 7,5 días, que a razón de salario normal, arroja un monto de Noventa y Dos Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 92.807,47), de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora demandante le corresponden 7,5 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario normal, arroja un monto de Noventa y Dos Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 92.807,47), de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora demandante le corresponden 3,5 días de bono vacacional, que a razón de salario normal, arroja un monto de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Diez Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 43.310,15), por último debe la parte demandada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 5.602,23) por concepto de intereses vencidos y no pagados desde el 01/04/2005 hasta el 01/08/2005. El monto total de lo que debe cancelarse a la trabajadora reclamante por concepto de Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de Un Millón Seiscientos Trece Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.613.234,02). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yohanna del Carmen Cantatore Prieto, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 16.814.685, contra la Empresa Auto Partes Trol 3.001, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la ciudadana Yohanna del Carmen Cantatore Prieto, por concepto de Prestaciones sociales, la cantidad de Un Millón Seiscientos Trece Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.613.234,02), monto que comprende los siguientes conceptos laborales:

1. Artículo 125, ordinal segundo del primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo. Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Diez y Seis Bolívares con Veinte céntimos (Bs.393.916,20).
2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, segundo aparte. Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Diez y seis Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 393.916,20).
3. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quinientos Noventa Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 590.874,30).
4. Artículo 174, parágrafo primero y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Noventa y Dos Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 92.807,47).
5. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Noventa y Dos Mil Ochocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 92.807,47).
6. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarenta y Tres Mil Trescientos Diez Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 43.310,15).
7. La cantidad de Cinco Mil Seiscientos Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 5.602,23), por concepto de intereses vencidos y no pagados.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el primero 01/08/2005, hasta la ejecución del fallo. 3º) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo realizar el cálculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 20/01/2005, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 01/08/2005. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 12:30 M., se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. CARIDAD GALINDO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-1425 J/O
NSQ/CG.-