REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 18 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: 1145
PARTE ACTORA: SHAUDY ADELAIDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.726
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.596
CODEMANDADA: DISEÑO M,N. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N ° 55 Tomo 121-A1-Sdo, en fecha 12-03-1997
APODERADO DE LA CODEMANDADA: ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente
CODEMANDADA: JB DISEÑOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 102 Tomo 44-A-Sdo, en fecha 12-06-1981
APODERADO DE LA CODEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO
CODEMANDADA: MODA CARIÑITOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N ° 25 Tomo 45-A-Pro,, en fecha 29-11-1997
APODERADO DE LA CODEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 17 de Abril de 2006, por Raynolds Humberto Guerra Granados, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SHAUDY ADELAIDA PEÑA, identificado a los autos, en contra de DISEÑO M,N. C.A., JB DISEÑOS C.A. Y MODA CARIÑITOS, C.A. (folios 1 al 10 pp), la cual correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 17-04-2006 (folios 19 y 20 pp).
En fecha 04 de julio de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo la parte actora y la codemandada DISEÑO M,N. C.A., quienes presentaron su respectivos escritos promocionales de pruebas, ,seguidamente el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda declara LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS alegados por el demandante con respectos a las empresas solidariamente demandadas: JB DISEÑOS C.A. Y MODA CARIÑITOS, C.A. (folios 19 y 20 pp). En fecha 17-10-2006 el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente (folio 47 pp) y previa contestación de la demanda (folios 2 al 13 sp)
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 16 sp), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 17 al 19 sp) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 20 al 22 sp), la cual tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2006.
Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Indica que la ciudadana SHAUDY ADELAIDA PEÑA, en fecha 04-09-1996 comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida para el Grupo de empresas DISEÑO M,N. C.A., JB DISEÑOS C.A. Y MODA CARIÑITOS, C.A., ocupando el cargo de Rematadora, hasta el 12-04-2002, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el ciudadano Jorge Arturo Barragán
Alega que durante la relación laboral prestó servicios simultáneamente para las referidas empresas, estableciéndole una jornada ordinaria de lunes a sábado dentro del horario de 7:00a.m. Hasta las 12:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., por lo que laboraba 16 horas extraordinarias semanalmente, equivalente a una jornada extraordinaria de 64 horas mensuales, las cuales no fueron reconocidas ni canceladas en su oportunidad por el patrono
La trabajadora demanda la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.871.071,73). Por concepto de utilidades, bono vacacional, vacaciones, antigüedad, horas extraordinarias diurnas, retensión ilegal de salario, indemnización por despido, preaviso sustitutivo.
ALEGATO DE LA CODEMANDADA DISEÑO M,N. C.A.,
Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada opone como defensa previa al fondo de la demanda, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, manifestando que la relación de trabajo finalizó el 12/04/2002, y que el actor en fecha 11/07/2002 interpuso en su contra una demanda por cobro de prestaciones sociales por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el Nº 1560, siendo que esa causa estaba prescrita es por lo que la actora desistió de dicha acción; .luego en fecha 16-09-2004 la empresa accionada procedió a consignar una oferta real de pago por ante el Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue llevado acabo bajo el expediente Nº 271-04, cursando al folio 13 la celebración de la audiencia preliminar del procedimiento de oferta real, en la cual fue rechazada por la parte oferida, interponiendo el actor otra demanda en fecha 17-04-2006, en tal sentido alega entre la audiencia preliminar de la oferta de pago y la interposición de la presente demanda ya había transcurrido un año lo que hace que la acción este afectada de prescripción
Hechos negados:
• Niega la fecha de egresó señalando que la prestación de servicios se inició en fecha 08/08/1997
• Niega que la actora haya laborado simultáneamente para las empresas DISEÑO M,N. C.A., JB DISEÑOS C.A. Y MODA CARIÑITOS, C.A., alegando que humanamente una persona no puede laborar de manera simultanea para tres empresa
• Niega la jornada de trabajo así como que la misma era de 10 horas diarias y 60 semanales, negando igualmente el monto demandado por horas extraordinarias.
• Niega la existencia del grupo de empresa alegada por la actora en su demanda, manifestando que en su escrito libelar la misma actora señala que tanto la empresa JB DISEÑOS C.A. como MODA CARIÑITOS, C.A. están representadas estatutariamente por los ciudadanos accionistas Sonia Restrepo de Barragán Franco, en su carácter de Administrador Gerente y Presidente, respectivamente, y Jorge Arturo Barragán Franco, mientras que DISEÑO M,N. C.A., por Nelly Elena Carrillo Cantillo y Miryan Esther de la Cruz Márquez, ambas accionistas y Directoras. Alegando entonces, que por lo dicho por la propia accionante de quienes son los representantes y accionistas de cada una de las empresas mal puede entenderse que las mismas constituyan una unidad económica invocando para ello lo establecido en el artículo 22 parágrafo Primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega que la actora haya sido despedida injustificadamente por el ciudadano Jorge Arturo Barragán, alegando que fue despedida justificadamente como consta de la participación que realizó dentro de la oportunidad legal bajo el Nº 12198 de fecha 18-04-2002, por lo que niega que la actora tenga derecho a la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
• Niega los monto reclamado por la actora en cuanto a antigüedad, por rechazar la fecha de ingreso invocado por el actor en su libelo.
• Niega que haya retenido salario entre el 01-01-2001 y la fecha de su despido, alegando que su último salario fue la cantidad de Bs. 36.960 semanales, e invoca en su beneficio lo tipificado en el artículo 101 de la ley Orgánica de Trabajo.
• Niega que le adeude a la actora concepto alguno por utilidades, bono vacacional y utilidades, alegando que dichos conceptos fueron cancelados en las oportunidades correspondientes
PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LAS CODEMANDADAS JB DISEÑOS C.A. Y MODA CARIÑITOS C.A.
Observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 04-07-2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hecho en relación a las codemandadas JB DISEÑOS C.A. y MODA CARIÑITOS C.A., motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLIDARIDAD Y DE LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LAS CODEMANDADAS JB DISEÑOS C.A. Y MODA CARIÑITOS C.A.
Esta juzgadora considera pertinente, pronunciarse sobre la incomparecencia de las codemandas JB DISEÑOS C.A. y MODA CARIÑITOS C.A. a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04-07-06, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hecho en relación a las codemandadas JB DISEÑOS C.A. y MODA CARIÑITOS C.A., por lo que quien sentencia considera pertinente dilucidar la solidaridad entre los codemandados, para luego establecer si efectivamente existió la presunción de los hechos y posteriormente si es el caso entrar a dilucidar los hechos alegados por la otra codemandada en su escrito de contestación a la demanda,
Al respecto, está sentenciadora observa que de las actas procesales se desprende que el actor en su escrito de demanda manifestó que tanto la empresa JB DISEÑOS C.A. como MODA CARIÑITOS, C.A. están representadas estatutariamente por los ciudadanos accionistas Sonia Restrepo de Barragán Franco, en su carácter de Administrador Gerente y Presidente, respectivamente, y Jorge Arturo Barragán Franco, mientras que DISEÑO M,N. C.A., por Nelly Elena Carrillo Cantillo y Miryan Esther de la Cruz Márquez, ambas accionistas y Directoras, aunado al hecho que no trajo probanza alguna que demostrase que DISEÑO M,N. C.A. desarrolle una actividad conjunta con estas empresas o tenga la misma composición accionaria, por lo que con relación a ésta última , de conformidad con lo establecido en el artículo 22 parágrafo Primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la conformación del grupo de empresa entre la codemandada compareciente DISEÑO M,N. C.A. y las otras codemandadas JB DISEÑOS C.A. y MODA CARIÑITOS C.A., quienes no comparecieron a la audiencia preliminar, ni por si ni por apoderado alguno.
En consecuencia al no establecerse la unidad económica entre la codemandada compareciente DISEÑO M,N. C.A. y las otras codemandadas JB DISEÑOS C.A. y MODA CARIÑITOS C.A., es de entenderse que no existe solidaridad alguna entre la primera de ellas y éstas dos (02) últimas, por lo que es forzoso a este Juzgado declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE CON RESPECTO A JB DISEÑOS C.A. y MODA CARIÑITOS C.A..-
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La codemandada DISEÑO M,N. C.A. opone, en la contestación de la demanda, la Prescripción de la acción, en consecuencia esta sentenciadora para resolver observa:
Del estudio de las actas procesales se desprende que: (i) la relación de trabajo culminó el 12 de abril de 2002; (ii) que la codemanda DISEÑO M,N. C.A. procedió a consignar una oferta real de pago por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 271-04, y en la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, 14 de abril de 2005, el oferido (hoy demandante en la presente causa) manifestó no estar de acuerdo con la cantidad ofertada (folio17); (iii) la demanda fue presentada por ante la URDD del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Guarenas en fecha 17 de abril de 2006,
De lo antes expuesto se desprende, si bien es cierto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista en el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida : a) “ … Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la última actuación interruptiva de la prescripción fue en fecha 14 de abril de 2006 cuando el actor, quien fungía como oferido rechazó la cantidad ofertada, por DISEÑO M,N. C.A., en la audiencia preliminar llevada acabo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de oferta real de pago signado bajo el Nº 271-04 (Folio 18), por lo que este Tribunal concluye en afirmar que desde la fecha en que el actor rechazó la cantidad ofertada en el procedimiento de oferta real, interpuesto por la hoy empresa demandada DISEÑO M,N. C.A., y la fecha en que la parte accionante presentó la demanda, en la presente causa, había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo in comentum, es decir, había transcurrido 1 año y 3 días. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorara pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la codemandada DISEÑO M,N. C.A.,. y Sin Lugar la presente demanda con respecto a la codemandada DISEÑO M,N. C.A.,. Así se decide.-
Ahora bien, consecuencialmente con la declaración de la admisión de los hechos JB DISEÑOS C.A. y MODA CARIÑITOS C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, declara que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre el actor y las codemandadas JB DISEÑOS C.A. y MODA CARIÑITOS C.A, quienes constituyen una unidad económica y están representadas estatutariamente por los ciudadanos accionistas Sonia Restrepo de Barragán Franco, en su carácter de Administrador Gerente y Presidente, respectivamente, y Jorge Arturo Barragán Franco, b) El actor prestó servicios personales desde 04-09-1996; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 12-04-2002; d) La causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) El actor prestó servicios en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de Lunes a Sábado; siendo entonces una jornada de 60 horas semanales f) El sobre tiempo cumplido por el trabajador durante cada uno de los días alegados en el libelo, adeudado en razón de dicha labor, que asciende a: SEPT 96: 54,6 horas extraordinarias mensuales; OCT 96: 59.8 horas extraordinarias mensuales. NOV 96: 57,2 horas extraordinarias mensuales; DIC 96: 54,6 horas extraordinarias mensuales: ENE 97: 57,2 horas extraordinarias mensuales, FEB 97: 46,8 horas extraordinarias mensuales; MAR 97: 49,4 horas extraordinarias mensuales ABR 97: 57,2 horas extraordinarias mensuales; MAY 97: 54,6 horas extraordinarias mensuales; JUN 97: 52 horas extraordinarias mensuales; JUL 97: 57.2 horas extraordinarias mensuales; AGO 97: 54,6 horas extraordinarias mensuales; SEP 97: 57,2 horas extraordinarias mensuales; OCT 97: 59.8 horas extraordinarias mensuales, NOV 97: 52 horas extraordinarias mensuales, DIC 97: 57,2 horas extraordinarias mensuales; ENE 98: 54,6 horas extraordinarias mensuales, FEB 98: 46,8 horas extraordinarias mensuales; MAR 98: 57,2 horas extraordinarias mensuales ABR 98: 49.4 horas extraordinarias mensuales; MAY 98: 52 horas extraordinarias mensuales; JUN 98: 54,6 horas extraordinarias mensuales; JUL 98: 57,2 horas extraordinarias mensuales; AGO 98: 54,6 horas extraordinarias mensuales; SEP 98: 57,2 horas extraordinarias mensuales; OCT 98: 54,6 horas extraordinarias mensuales, NOV 98: 54,6 horas extraordinarias mensuales, DIC 98: 54,6 horas extraordinarias mensuales; ENE 99: 63,84 horas extraordinarias mensuales, FEB 99: 55,86 horas extraordinarias mensuales; MAR 99: 71,82 horas extraordinarias mensuales ABR 99: 61,18 horas extraordinarias mensuales; MAY 99: 66,5 horas extraordinarias mensuales; JUN 99: 66,5 horas extraordinarias mensuales; JUL 99: 69,16 horas extraordinarias mensuales; AGO 99: 69,16 horas extraordinarias mensuales; SEP 99: 66,5 horas extraordinarias mensuales; OCT 99: 61,18 horas extraordinarias mensuales, NOV 99: 66,5 horas extraordinarias mensuales, DIC 99: 71,82 horas extraordinarias mensuales; ENE 00: 66,5 horas extraordinarias mensuales, FEB 00: 58,52 horas extraordinarias mensuales; MAR 00: 71,82 horas extraordinarias mensuales ABR 00: 63,84 horas extraordinarias mensuales; MAY 00: 66,5 horas extraordinarias mensuales; JUN 00: 66,5 horas extraordinarias mensuales; JUL 00: 66,5 horas extraordinarias mensuales; AGO 00: 71,82 horas extraordinarias mensuales; SEP 00: 61,18 horas extraordinarias mensuales; OCT 00: 71,82 horas extraordinarias mensuales, NOV 00: 66,5 horas extraordinarias mensuales, DIC 00: 61,18 horas extraordinarias mensuales; ENE 01: 66,5 horas extraordinarias mensuales, FEB 01: 58,52 horas extraordinarias mensuales; MAR 01: 71,82 horas extraordinarias mensuales ABR 01: 58,52 horas extraordinarias mensuales; MAY 01: 71,82 horas extraordinarias mensuales; JUN 01: 61,18 horas extraordinarias mensuales; JUL 01: 61,18 horas extraordinarias mensuales; AGO 01: 71,82 horas extraordinarias mensuales; SEP 01: 61,18 horas extraordinarias mensuales; OCT 01: 66,5 horas extraordinarias mensuales, NOV 01: 66,5 horas extraordinarias mensuales, DIC 01: 61,18 horas extraordinarias mensuales, ENE 02: 69,16 horas extraordinarias mensuales, FEB 02: 58,52 horas extraordinarias mensuales; MAR 02: 69,16 horas extraordinarias mensuales ABR 02: 42,56 horas extraordinarias mensuales; g) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajado corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo que les uniere. h) determinación de salario: Admitido El hecho que el accionante tenía derecho, en los periodos que a continuación se enuncian, el siguiente salario:
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece:
PRIMERO: UTILIDADES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades de los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días de salario alegado y limitado por el actor en el libelo de demanda, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 327.311,75). Así se establece.
SEGUNDO: BONO VACACIONAL: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional de los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, de conformidad con el artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario alegado y limitado por el actor en su libelo, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CIENTO NUEVE MILL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 109.043,27). Así se establece.
TERCERO: DISFRUTE VACACIONAL: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones, no disfrutadas en los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, a razón del salario alegado y limitado por el actor en su escrito libelar de conformidad con los parámetros a que se contrae el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 196.326,40). Así se establece.
CUARTO: HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, Se declara procedente la condenatoria al pago por horas extraordinarias laboradas por la actora, a razón de lo alegado y limitado por el actor en su escrito libelar de conformidad con los parámetros a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA YOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.288.272,29). Así se establece.
QUINTO: PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados a partir del cuarto mes inicio de la prestación de servicio, 04-09-1996, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 12-04-2002, así como dos (02) días adicionales por cada año trabajado contados a partir del primer año de servicio. En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 5 años, 1 mes; equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 2.168.858,68). Así se establece.
SEXTO: SALARIOS RETENIDOS: Visto la pretensión del actor referente al pago del salario retenido desde el 01-01-01 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 12-04-2002, a razón de que la trabajadora sufrió una disminución de salario que asciende a la cantidad de de Bs. 43.600 mensuales que multiplicado por 15 meses, da como resultado la siguiente operación aritmetica,
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 654.000,00). Así se establece.
SEPTIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello habida cuenta de la admisión del hecho que la terminación de la relación de trabajo se extinguió con causa del despido no fundado en causa justa y limitado por el actor, ello razón de Bs. 9.216,84, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.382.526,00). Así se establece.
SEPTIMO: DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: con motivo de la terminación intespectiva y sin previo aviso de la relación de trabajo, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica: “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (…) d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; ello razón de Bs. 9.216,84, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES DIEZ CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 553.010,40). Así se establece.
Total del monto condenado según los conceptos reclamados por la actora SHAUDY ADELAIDA PEÑA, y discriminado ut supra, arroja el siguiente resultado:
que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 8.679.348,79). Así se decide.
DE LOS INTERESES CAUSADOS SOBRE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA E INTERESES MORATORIOS: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 04-09-1996 y culminó el 12-04-2002; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses; 4) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12-04-2002, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de bolívares OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 8.679.348,79); 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la terminación de la relación de trabajo, 13/09/2005, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la prescripción opuesta por la codemandada DISEÑO M,N. C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR DEMANDA incoada por SHAUDY ADELAIDA PEÑA contra DISEÑO M,N. C.A. TERCERO CON LUGAR DEMANDA incoada por SHAUDY ADELAIDA PEÑA contra las codemandadas JB DISEÑOS C.A. Y MODA CARIÑITOS, C.A..; en consecuencia, se ordena a JB DISEÑOS C.A. Y MODA CARIÑITOS, C.A. pagar las cantidades que se cuantificaron en la motiva texto íntegro de la sentencia correspondiente a los conceptos de utilidades, bono vacacional, vacaciones, hora extraordinarias diurnas, prestación de antigüedad, retensión de salario, indemnización por despido injustificado, preaviso sustitutivo, y que aquí se tienen como reproducidos. Así se establece. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada a pagar al accionante los intereses de prestaciones sociales prevista en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con los límites fijados en la parte motiva de la sentencia. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece. CUARTO: se condena en costas a las codemandadas JB DISEÑOS C.A. Y MODA CARIÑITOS, C.A., por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:30 p.m..
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
EXP. N° 1145
MNP/CG/Yris
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