JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 18 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: 943
PARTE ACTORA: JESUS ROBERTO RUIZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.692
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS, GUARENAS. GUATIRE, debidamente registrada ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 05, Tomo 04, Protocolo Primero de fecha 15-10-2001
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEILA BRITO Y JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.216 y 53.230n, respectivamente
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
El actor alegó, en su escrito de libelo de demanda. que prestó sus servicios como chofer para la empresa demandada desde el 01-09-2004, devengando como último salario diario Noventa y Tres mil Doscientos Treinta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 93.230,77); hasta el 14-12-2005, al ser despedido injustificadamente. En consecuencia, solicitó la calificación del despido en base en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa demandada negó en la contestación que el actor le prestaba servicios como chofer; asimismo negó el tiempo de servicio, la jornada laboral y el salario alegado, asimismo negó el despido invocado, expresando que el actor no laboraba para la Asociación demandada, negando que exista solidaridad para con el vehículo marca ENCAVA, modelo ISUZU, placa AB9-086, color Blanco con verde. Serial de Carrocería 6BD1492929, cuyo propietario es el ciudadano ALEXI LOPEZ CHUSMIT, quien contrató al actor bajo su de dependencia, y fue quien lo presenta a la Asociación., Señalando la demandada que siendo éste el dueño de la unidad de transporte es quien tiene el poder de disposición como patrono de la persona del actor, suministrándole la herramienta de trabajo (vehículo).
Negó igualmente que la empresa accionada tuviese algún beneficio del actor, por cuanto al ser una Cooperativa el accionante le pagaba beneficios acordados por los arrendatarios, el cual consistía por conceptos de Seguro Interno de Choque, Fondo de Garantía, Ahorros que le son entregados anualmente a todos los arrendatarios, Seguro de Hospitalización y Cirugía, para pagar intervenciones quirúrgicas de cada mes de los familiares directos y cuotas de Bs. 20.000, por cada año a cancelar por el arrendatario, expresando que la accionada solamente administra los fondos de arrendamientos,
Afirma la demanda en su contestación que el actor laboraba para el asociado N° 051, como avance, siendo su patrono ALEXI LOPEZ CHUSMIT, debiendo el actor cancelar una finanzas y cumplir ciertas condiciones exigidas para prestar servicio de transporte público como avance o trabajador de un asociado, y es quien le impone el horario de trabajo, lo supervisa y es quien le paga.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si existió la relación de trabajo con la demandada o con el ciudadano ALEXI LOPEZ CHUSMIT; y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga de probar el hecho nuevo aportado en la contestación, es decir, que el actor era empleado de otra persona.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer si el hecho controvertido se demostró.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcada “B1 a B8”, cursante a los folios 65 al 73, del expediente referido a recibos de de pagos por concepto de ingreso al fondo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se desprende que el actor realizaba sus respectivos aporte al fondo. ASI SE ESTABLCE
• Marcada “F”, cursante a los folios 74 al 77, del expediente referido a copia simple de acta de visita de inspección levantada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría de Guatire, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto de mismo se desprende que las funcionarias del Trabajo emitieron opinión cuando dentro de sus atribuciones sólo les está otorgado deja constancia de los hechos, tal como fue manifestado por las funcionarias suscribientes al momento de su deposición en la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “G”, cursante al folio 78, del expediente referido a copia de convocatoria, este Tribunal la desestima la presente prueba documental por no aportar nada en la demostración de los hechos controvertidos.
• Marcada “H”, cursante al folio 79, del expediente referido a copia de cronograma de guardia, este Tribunal la desestima la presente prueba documental por no aportar nada en la demostración de los hechos controvertidos.
• Marcada “I”, cursante al folio 80, del expediente referido a copia de acta levantada por el Comando Regional N° 52, Tercera Compañía de Comando, la desestima la presente prueba documental por no aportar nada en la demostración de los hechos controvertidos.
• Marcada “J”, cursante al folio 81 al 96, del expediente referido a copia de Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
• Marcada “W”, cursante al folio 97, del expediente referido a copia de cuadro de póliza – recibo, póliza de seguro de vehiculo terrestre, la desestima la presente prueba documental por no aportar nada en la demostración de los hechos controvertidos.
• En cuanto a la prueba marcado como Anexo “C”, Contentivo de una camisa con logotipo identificatorio de Asociación Coop. Mixta C.U.G.G.G, la desestima la presente prueba documental por no aportar nada en la demostración de los hechos controvertidos.
DE LA EXHIBICIÓN DOCUMENTAL
• PLANILLA 14-02 de Asegurado del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al periodo comprendido entre septiembre de 2004 y diciembre de 2005, este Tribunal la desestima por no aportar nada en la demostración de los hechos controvertidos.
PRUEBA DE INFORME
• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Se deja constancia que no consta en autos la resulta, así mismo la promovente desiste de la misma. Razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
• COMANDO REGIONAL N° 5, DESTACAMENTO 52, TERCERA COMPAÑIA Se deja constancia que no consta en autos la resulta, así mismo la promovente desiste de la misma. Razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
PRUEBA TESTIMONIAL:
• De los ciudadanos JOSE LUIS PIÑANGO, ANA CAROLINA CASTILLO, ANDERSON ALAIN TORO OLIVAR, JESUS RAMON MIJARES SOJO, DENIS FLORES SALINAS, MIGUEL ANTONIO RAMIREZ, en la Audiencia de Juicio dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de los referidos testigos. Motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba. Así se establece.
• CARLOS EMIRO IBARRA GUILLEN, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su deposición se desprende tener interés en la resulta del mismo al señalar que tenía amistad con el actor, y que éste vivió en su casa aproximadamente un año y medio. ASI SE ESTABLECE
• DENNYS PUENTES, de la deposición del testigo se desprende que el actor conducía un autobús encaba con el emblema de la demandada y usaba un uniforme gris, pero no sabe a que unidad conducía ni cuanto ganaba
• JAQUELIN PEÑALVER FARIAS, en su deposición ratifica el contenido de la documental cursante a los folios 74 al 77, señala que sus funciones es la de supervisar e inspeccionar adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y señala con respecto a la documental que los avances usaban uniforme y era sancionados si no cumplía con el horario, existiendo un fondo,
• CARMEN LORENZO, en su deposición ratifica el contenido de la documental cursante a los folios 74 al 77, señala que sus funciones es la de supervisar e inspeccionar adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA TESTIMONIAL
• ALEXI LOPEZ CHUSMIT, en su deposición señaló que le solicito al actor que trabajara con él, y que lo despido en el mes de febrero de 2006, con quien había acordado el pago del 50% de la producción. Asimismo manifestó que la línea exige a los conductores usar un uniforme, y es el propietario de la unidad quien cancela la póliza del vehículo, además que el cronograma de guardia era por la unidad de transporte y no por el operador, y la Línea de Transporte le exige al asociado el cumplimiento de guardia
• JOSE MANUEL PERALES, en su deposición señaló que el actor laboró para Alexis López como avance, y que el aporte que realizaban los avances no se beneficia la Cooperativa, si no que el mismo era como un pote- una caja de ahorro. Manifiesta además que los socios son los que conforman la Cooperativas, y entre los socios se llaman la atención, para que el socio llame la atención al chofer, y utilizan un uniformen para dar una buena imagen
• FRANCISCO HERNANDEZ NAVARRO, manifestó en su deposición que la explotación de la ruta es el fin de la Asociación demandada, y el dinero que genera cada unidad de transporte no ingresa a la Asociación, y que ésta es la que representa a los socios frente al Estado por cuanto SENACOOP es el que controla el funcionamiento de cada cooperativa, y que los avances no son empleados de la demandada, quien los contrata, supervisan y les pagan a ellos son los propietarios de la unidad, socios de la demandada
PRUEBA DOCUMENTAL
• En cuanto documental marcada “A”, cursante al folio 113, referente al certificado de registro de vehículo marca ENCAVA, modelo ISUZU, placa AB9-086, color Blanco con verde. Serial de Carrocería 6BD1492929, cuyo propietario es el ciudadano ALEXI LOPEZ CHUSMIT, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE
PRUEBA DE INFORME
• Terminal de Guatire, Terminal de Petare, Terminal de Guarenas, Terminal de la Rosa, Terminal de Caracas, Se deja constancia que no consta en autos la resulta, así mismo la promovente desiste de la misma. Razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
DECLARACION DE PARTE:
Finalmente, esta Juzgadora en ejercicio de la faculta conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano JESUS ROBERTO RUIZ LOVERA y HERNANDEZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de identidad N° 6.930.211, en su carácter de Presidente de la parte demandada. El actor en respuesta a las preguntas formuladas expresó que quien lo contrató en un primer momento fue Vicente Vélez, y al vender su flota empezó con Alexis López, en la unidad de su propiedad signado con el N° 111, y fue quien le estableció las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio y como contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por el remanente de la cantidad que sobrepasaba a Bs.. 250.000,00 que debía entregar diariamente al propietario de la unidad y en este caso a ALEXIS LOPEZ, según lo acordado con este ciudadano, es decir, sobre la base del monto percibido por el conductor-avance como cobro del servicio del transporte, que la remuneración, no la estipulaba el actor con la accionada, sino con el propietario del vehículo que conducía. Asimismo señaló que se estaban organizando, y fueron despedidos sus compañeros, pero como él estaba de reposo al reincorporarse sus compañeros le dijeron que estaba despedido.
Por su parte el representante legal de la demandada respondió que la demandada está conformada por 310 socios, cuyo objeto es el servicio de transporte, y cada socio es quien busca y contrata a sus chóferes, y es quien cobra el servicio prestado, pero es la cooperativa demandada la que lleva el control del fondo de los avances por cuanto así fue solicitado por los socios
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En el presente caso quedó demostrado que el actor era chofer de unidad de transporte público; que el ciudadano ALEXI LOPEZ CHUSMIT es actualmente socio de la demandada y que el actor manejó una unidad de transporte público propiedad de aquél
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación. Así se establece.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de juicio, queda admitida la prestación del servicio por el accionante en calidad de avance, operando con ello la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuar dicha presunción. En este orden de ideas, este Juzgado al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:
• Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, y específicamente de la declaración rendida por el actor que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio, era las indicadas por el propietario del vehículo conducido.
• Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: No obstante lo anterior, se evidencia de y específicamente de la declaración de parte que el actor que prestaba el servicio como conductor cuando el propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba,
• Forma de efectuarse el pago: Se desprende de la declaración de parte que el actor manifiesta que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por el remanente de la cantidad que sobrepasaba a Bs.. 250.000,00 que debía entregar diariamente al propietario de la unidad y en este caso a ALEXIS LOPEZ, según lo acordado con este ciudadano, es decir, sobre la base del monto percibido por el conductor-avance como cobro del servicio del transporte, que la remuneración, no la estipulaba el actor con la accionada, sino con el propietario del vehículo que conducía.
• Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada cooperativa como por aquellos que se desempeñaran como avance.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado en afirmar, que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación del propietario del vehículo (asociado) y no de ésta.
Por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2003, en el cual se señaló:
“En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.
Por las razones expuestas, este Juzgado concluye que se demostró la prestación personal del servicio entre el actor y el ciudadano ALEXI LOPEZ CHUSMIT, quien es propietario de la unidad de transporte publicó, parte no demandada en el presente juicio, socio de la Asociación de Conductores Mixta Conductores Unidos Caracas, Guarenas. Guatire, tal como fue alegado por la demandada en la contestación.
En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Roberto Ruiz Lovera contra Asociación de Conductores Mixta Conductores Unidos Caracas, Guarenas. Guatire
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR DEMANDA incoada por el JESÚS ROBERTO RUIZ LOVERA contra la empresa ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS, GUARENAS. GUATIRE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:30 p.m..
LA SECRETARIA
CARIDAD GALINDO
EXP. N° 943
MNP/CG/Yris
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