REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Causa N° 6185-06
Juez Ponente: Luís Armando Guevara Risquez
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 12 del ciudadano ROBERT JOSE RIVAS DELGADO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, de fecha 27 de Junio del año 2006, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 24 de Octubre del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 27 de junio del año 2006, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, dicta su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Visto el escrito presentado en fecha 06 de junio de 2006, por el Dr. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, en su carácter de defensor público del acusado ROBERT JOSÉ RIVAS DELGADO…mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su patrocinado por el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 02 de junio de 2004, al haber transcurrido el plazo de dos (02)años de duración de las medidas de coerción personal, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal a los fines de decidir, observa: en fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal Segundo En funciones de Control…decretó en contra del ciudadano…la medida judicial preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 3ª del Código Penal. En fecha 18 de junio de 2004, el fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público…presentó acusación contra el referido ciudadano…En fecha 26 de abril de 2005, el tribunal Segundo en Funciones de Control…celebró audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio contra el acusado…Ahora bien, el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, establece…En tal sentido, este tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (02-06-200) hasta la presente, ha trascurrido un lapso superior a los dos años que pueden durar tales medidas. No obstante, se desprende de autos que en la presente causa se han producido los siguientes diferimientos imputables a la anterior defensora privada del acusado: el 13-09-04, difiriéndose el acto para el 05-10-04; el 23-11-04, difiriéndose el acto para el 13-12-04; el 13-12-04, difiriéndose el acto para el 17-03-05; el 10-02-05, difiriéndose el acto para el 25-02-05; y el 07-03-05, motivado a la renuncia de la anterior defensora pública del acusado, difiriéndose el acto para el 07-03-05. en consecuencia, considera este Tribunal que, al existir en la presente causa retardo procesal imputable a la anterior defensa del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa y, en consecuencia, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido acusado…este Juzgado Primero…en funciones de Juicio…NIEGA la solicitud formulada por el defensor público del acusado ROBERT JOSE RIVAS DELGADO…relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado y, como consecuencia de ello, se mantiene la referida medida de coerción personal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha tres (03) de Agosto de 2006, el Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado ROBERT JOSE RIVAS DELGADO, interpone formal Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…En la aludida decisión el Tribunal indica:…Analizada la anterior decisión, se evidencia que el Tribunal imputó a mi defendido la causa de la demora procesal en la realización del juicio oral y público, por la ausencia de la anterior defensa privada a las sucesivas convocatorias a la audiencia preliminar que corresponde a la causa antes identificada, aun cuando ciertamente se produjeron tales diferimientos por causas injustificadas de la defensa privada y por la renuncia de la defensora pública no sólo a la causa sino al cargo de Defensor público, el juez es quien tiene a su cargo el control de la regularidad procesal, omitió la aplicación de la norma imperativa contenida en el parágrafo final del artículo 332 del texto adjetivo penal, con lo cual habría aplicado la corrección a los diferimientos por ausencia de la referida defensa privada. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia injustificadas de la defensa privada a cinco (059 audiencias preliminares y un (01) diferimiento de la defensa pública, la cual como se indico anteriormente renuncio al Sistema de Defensoria Pública Penal que sumado a cuatro (04) diferimientos no imputables a la defensa privada, a la defensa pública ni mucho menos al acusado ut-supra, dando un total de diez (10) audiencias preliminares diferidas en el proceso, se produjo por omisión de aplicación, por parte del juez de control, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal penal, en la que establece “si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En este orden de ideas es importante señalar que el proceso se ha retardado, por otras causas no señaladas por el juez de juicio en su decisión, es decir: el 09-08-04, diferida por cuanto el juez de control se encontraba de guardia y estaba asumiendo el tribunal; el 13-09-04, igualmente incompareció el Ministerio público; el 29-10-04, incompareció el Ministerio público; el 05-10-04, incompareció el Ministerio público; el13-12-04, el tribunal omitió librar boleta de traslado; el 10-02-05, el acusado revoco la defensa privada; el 25-02-05, no se libró boleta de notificación a las partes; el 07-03-05 la defensa publica renunció al cargo de defensora pública penal y finalmente el 04-04-05 el tribunal no despacho; evidenciando así tales diferimientos por causas no imputables al acusado y defensa privada o pública…Considera muy respetuosamente la defensa Pública del ciudadano…que la decisión aquí impugnada, no sólo fue contraria a derecho, por ilogicidad o insuficiencia en su motivación, sino que, mediante la misma resultaron vulnerados derechos fundamentales de mi defendido como lo es el derecho a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto…es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación…y sea declarada con lugar anulando la referida decisión del Tribunal Primero de Juicio…por falta de motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que debe dar al momento de dictar una decisión, en consecuencia se acuerde la libertad plena e inmediata de mi defendido antes identificado…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.
Indica la Doctrinaria Maria Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación lo siguiente: “Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico”(…)
(…)Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:
a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.
En Venezuela el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”…
Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De la norma transcrita, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso de marras, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación por cuanto no relata, en forma alguna, ni señala suficientemente los motivos por los cuales Niega la solicitud formulada por el Defensor Público.
Explica La Profesora Magali Vásquez en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, señala: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados. (Subrayado Nuestro).
Así, la restricción de derechos de cualquier persona a quien se le impute un hecho punible procederá ajustada a la legislación procesal a través de la privación de libertad, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello en virtud de la finalidad eminentemente procesal que tienen las medidas cautelares, las cuáles deberán ser decretadas en los casos en que se presuma que el imputado abusará de su libertad ya sea obstaculizando el proceso o impidiendo la continuación del mismo, en virtud de que no se concibe el juicio en ausencia (peligro de fuga).
Las medidas cautelares, continúa explicando Magaly Vásquez, es “siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos:
• Fumus Bonis Iuris, es decir, deben existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito (que a los efectos de que permita la coerción, tal hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad)
• Periculum in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción”.
Conteste con ello, contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Así mismo contemplan los artículos 251y 252 lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Articulo 252. Peligro de obstaculización: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción…”.
De la revisión efectuada a la decisión del Tribunal A-quo, la misma se hace con vista a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad formulada por la defensa, por cuanto se encuentra vencido el lapso de la detención de los acusados, y con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte referente a la prorroga de las medidas y consideró que lo procedente y ajustado a derecho era negar la solicitud formulada por la Defensa del Imputado de Autos y mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, con respecto a la Proporcionalidad y el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comi8sión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Con respecto a la procedencia del artículo 244 del COPP, por el transcurso de dos (02) años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público por un retardo procesal, es menester para esta Alzada resaltar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en la sentencia N° 801 del 11/05/05, la cual establece lo siguiente:
“…En tal sentido, el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por la ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…”. (Subrayado Nuestro).
Aunado a lo anterior establece la Sentencia No 646 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:
“ .., es evidente que en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tener más de dos años sin sentencia firme...”
De donde se infiere, que para determinar la pérdida de eficacia de la medida de coerción personal, por haber transcurrido más de dos años sin que se realice el Juicio Oral y Público, es necesario que el Órgano Jurisdiccional establezca cuales fueron las causas que originaron el retardo procesal, lo cual en el presente caso no ha quedado establecido, en la sentencia recurrida no se determina de manera clara y precisa si efectivamente existe retardo procesal y a quien le es atribuible. Todo esto con la finalidad de decretar el decaimiento de la medida privativa, o en su defecto el cual es nuestro caso negar dicha solicitud.
En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto es imperioso para esta Corte de Apelaciones REVOCAR, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Y Sede, por falta de fundamentación y motivación del pronunciamiento de fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual negó la solicitud hecha por la defensa y en consecuencia mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ROBERT JOSÉ RIVAS DELGADO, al no fundamentar las razones que le llevaron a NEGAR la referida solicitud al acusado de autos, con lo cual, incumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y Sede de fecha 27 de junio de 2006, en la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado ROBERT JOSÉ RIVAS DELGADO; al no fundamentar las razones que le llevaron a negar dicha solicitud, incumpliendo con ello el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, debiéndose retrotraerse la presente causa al estado de que la actual Juez Primera de Juicio dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensa pública del acusado, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 27 de junio de 2006, en la cual Negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado ROBERT JOSÉ RIVAS DELGADO; debiéndose retrotraerse la presente causa al estado de que el actual Juez Primero de Juicio dicte el pronunciamiento que a bien tenga lugar ante la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la Defensa pública del acusado, resolución esta que debe ser fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, toda vez que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento.
Queda así ANULADA la decisión apelada.
Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Publica del Imputado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, esto en virtud de que la Juez que dicto la decisión anulada ya no se encuentra en este Tribunal.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
CAUSA N° 6185-06