REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
196º y 147º
CAUSA Nº 6237-06
JUEZ INHIBIDO: DRA. NATTY MEDINA BARRIOS
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho NATTY MEDINA BARRIOS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
En fecha 07 de diciembre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6237-06 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En fecha 27 de noviembre de 2006, la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- con sede en Los Teques, Abogada NATTY MEDINA BARRIOS, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa signada con el N° 2M-845-04, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al ciudadano CLIMER ALEXANDER BASTIDAS VALERA, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 eiusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella .- (f.1 al 2).-
Ahora bien, establecen los artículos 86 ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”
ARTICULO 87: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
Señaló el Juez A-quo en su Acta de Inhibición, lo siguiente:
“… ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 2M-845-04, nomenclatura de este Tribunal, en el proceso seguido al ciudadano CLIMER ALEXANDER BASTIDAS VALERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y que cursa por ante este tribunal que regentó desde el 0’1 de Noviembre de 2006, con ocasión a las )sic) rotación anual ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por cuanto me encuentro incursa en el contenido del artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De todo lo anterior cabe colegirse que, ciertamente a los folios 03 al 26 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que la Juez NATTY MEDINA BARRIOS se encuentra incursa dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 20 de mayo de 2004, se desempeñaba como Juez del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, y en cumplimiento de tales funciones presidió la Audiencia Oral en la causa que hoy se inhibe; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinales 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA:
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho NATTY MEDINA BARRIOS, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones a la Oficina Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea entregado al Tribunal que se encuentra conociendo la presente causa por motivo de inhibición y copia certificada de la juez inhibida.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MLENEDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MOB/gh.-
CAUSA Nº 6237-06
Motivo: INHIBICION.-