REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° 6239-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Doctora YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en tal sentido esta Alzada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…procedo por medio de la presente acta a presentar mi inhibición en el conocimiento del referido asunto, la cual es motivada a las razones que seguidamente explano...una vez materializada la aprehensión del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PERDOMO ZAMORA…al hacer revisión de las mismas quien aquí suscribe, advierte, para su sorpresa, tratarse la causa de hecho suscitado en data dieciocho (18) de Octubre del corriente año, en el interior del establecimiento donde desarrolla su actividad comercial la sociedad mercantil “BODEGÓN DELICATESES Y LICORES SIDELI, C.A.”…advirtiendo, asimismo, cursar actas de entrevistas de los ciudadanos DELISIS HAYDEE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER TABORDA CAMACHO…tiene la suscrita comprometido su ánimo desde minutos después de ser impactado por proyectil disparado por arma de fuego al ciudadano hoy occiso, siendo así por cuanto el establecimiento comercial “BODEGÓN DELICATESES Y LICORES SIDELI, C.A.”…fue constituido, y por tanto, son sus dueños, mi señor padre, Sidonio Rodríguez Teixeira…mi hermana, Lidia María Carvalho Teixeira…y el ciudadano Jose Norberto da Encarnacao…persona esta última con quien mi padre mantiene igualmente sociedad por más de veinte (20) años…y a su vez es esposo…de la ciudadana DELISIS HAYDEE GONZÁLEZ DE DA ENCARNACAO, testigo presencial del suceso…siendo que entre el precitado y su esposa, la inmediatamente mencionada, existe estrecho vínculo de amistas (sic) y hermandad, lo cual se materializa en la comunicación que día a día mantenemos los integrantes de mi familia y la familia de los precitados, materializándose esta convivencia no sólo en el campo laboral sino personal…y que se extiende, además, a la persona del ut supra mencionado FRANCISCO JAVIER TABORDA CAMACHO, testigo del hecho, quien desde hace más de quince (15) años viene laborando en la empresa…En fin, todo esto y mucho más fue de mi conocimiento, reconociendo quien suscribe que tan lamentable situación ha afectado profundamente mi ánimo no sólo para ese día sino hasta el presente, en el conocimiento que tengo de la manera cómo se desarrollaron los hechos dada la información que por diversas vías me fue suministrada, aunado a que desde entonces se ha conversado entre vecinos, familiares y amigos acerca de lo ocurrido y al pendiente de cualquier actuación realizada para la determinación del autor del hecho que enlutó, inexplicablemente, una familia. Por tanto, se siente mi ánimo, y en consecuencia, mi imparcialidad, inevitablemente afectados...”.
Ahora bien, establece el artículo 86 en su numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 8º: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”.
Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). Subrayado nuestro.
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.
Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende de lo expresado por la Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que efectivamente concurre en su persona una circunstancia Legal que puede hacerle sospechosa de parcialidad, ya que se observa que existe un vinculo de amistad y sociedad entre la Juez Inhibida y los mencionados ciudadanos JOSÉ NORBERTO DA ENCARNACAO, DELISIS GONZÁLEZ DE DA ENCARNACAO Y FRANCISCO JAVIER TABORDA CAMACHO, por tratarse el primero de estos el socio del señor padre de la Dra. Yanett Rodríguez Carvalho, la esposa del mismo la segunda y el tercero de ellos el empleado de confianza el cual conoce hace más de quince años; y siendo que estos son los testigos presenciales del hecho y mantienen actualmente amistad manifiesta con la ciudadana Juez; siendo lo anterior contrario al debido proceso y a los derechos del mencionado acusado; y por cuanto la Inhibición una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe una causa que pudiera afectar la imparcialidad de la referida Doctora, en razón de que la tiene una amistad manifiesta con los testigos presenciales del hecho punible; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión a la Juez hoy Inhibida.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
CAUSA N° 6239-06