REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 15 DE DICIEMBRE DE 2006

195° y 146°

PONENTE: DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EXPEDIENTE Nº 6244-06
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación incoados por los Profesionales del Derecho GUSTAVO PINTO G, y FREDDY J. BRUZUAL, en su carácter de Defensores de la ciudadana YELITZA MARGARITA CISNEROS NARANJO, y ARBELINDA NARANJO HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, solicitando la parte recurrente la nulidad de la audiencia preliminar.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.


Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser los defensores de las acusadas de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006, por el Tribual Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se observa que los escritos de Apelación, fueron interpuestos el día 02 de agosto del año 2006, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Son recurribles, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resultan admisibles los recursos de apelación interpuestos por los defensores de las imputadas de autos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A-quo. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto los recursos de apelación fueron interpuestos fundamentados en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, deben admitirse los recursos interpuestos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE los Recursos de Apelación incoados por los Profesionales del Derecho GUSTAVO PINTO G, y FREDDY J. BRUZUAL, en su carácter de Defensores de la ciudadana YELITZA MARGARITA CISNEROS NARANJO, y ARBELINDA NARANJO HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, solicitando la parte recurrente la nulidad de la audiencia preliminar.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARARISQUEZ

LA JUEZ


DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA JUEZ



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
JMV/IMF/vm