REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
196º y 147º
CAUSA Nº 6186-06
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Revisado como ha sido el presente expediente, contentivo de la solicitud de aclaratoria incoada por los ciudadanos: REINA MERCADO y JOSE RAFAEL DE LOS RIOS, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSE.
Cursa a la presente causa, en el folio 73, diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrita por los Profesionales del Derecho REINA MERCADO y JOSE RAFAEL DE LOS RIOS en su carácter de solicitantes en la presente causa, mediante la cual solicitan aclaratoria de la dispositiva del fallo dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 29 de noviembre de 2006, en el cual, entre otras, expresan lo siguiente:
“… Nosotros, REINA C. MERCADO L. y JOSE RAFAEL DE LOS RIOS R, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 11.038.066 y V- 1.173.975, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 98.365 y 15.878 respectivamente, el segundo inscrito ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 5.591, actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSÉ, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 11.821.196, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Tercero de Ejecución, signada bajo el número 3E-50-99, quien actualmente se encuentra recluido en el Rodeo I, acudimos a su competente autoridad, a los fines de solicitar aclaratoria de la decisión emanada por esa Corte, en cuanto a que fue declarado inadmisible el Recurso de Apelación” (sic) interpuesto por esta Defensa, por considerarlo “EXTEMPORÁNEO”, dado que erróneamente la Corte colocó que fue interpuesto dicho Recurso en fecha 25 de Septiembre de 2006, siendo la fecha correcta el 22 de septiembre de 2006, tal y como se evidencia del escrito que consigno ante esta Corte, a los fines de su verificación, con sello, firma y fecha de recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.”
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de noviembre de 2006, y en el cual, entre otras cosas, se señala lo siguiente:
“…Señalan los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:...
Así mismo, OSCAR R. PIERRE TAPAI, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Septiembre de 2003, página 766, señala...
En este sentido, se evidencia que la decisión fue dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito judicial Penal, con sede en Los Teques, la defensa privada se dio por notificada en fecha 21-08-06, tal y como se desprende del folio 38 de la Compulsa, y el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 25-09-2006, encontrándose en el sexto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo que establece el Cómputo suscrito por la Secretaria del referido Juzgado, que cursa en el folio 57 del expediente, que establece lo siguiente...
De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporánea, por cuanto el mismo debió interponerse hasta el quinto día hábil después de haberse dado por notificados de la decisión del A- quo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el sexto (6°) día siguiente contando a partir de la fecha en que se dio por notificada la defensa, contrariando lo establecido en el artículo 448 de la norma adjetiva penal, y a su vez encuadrando perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho: JOSE RAFAEL DE LOS RIOS y REINA C. MERCADO L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: JHONNY CEDEÑO GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual el Örgano Jurisdiccional prenombrado NIEGA el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, solicitada por el ciudadano CEDEÑO GARCIA JHONNY JOSÉ, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada…”
Para determinar la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por los profesionales del derecho REINA MERCADO y JOSE RAFAEL DE LOS RIOS, del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, se observa lo siguiente:
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la Aclaratoria de sentencia, establece:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Subrayado nuestro).
De la norma jurídica anteriormente trascrita, se colige que por vía de aclaratoria de un fallo, una sentencia no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado; y que solo le es dable al órgano jurisdiccional que dictó la decisión, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que se haya incurrido.
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al tratar la figura jurídica de la aclaratoria de sentencia, en su labor de integración de la jurisprudencia y la interpretación de la ley, ha establecido:
“... La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. Se trata, sin más, de verdaderas interpretaciones del fallo, que sólo pueden estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…” Sentencia del 1 de noviembre de 2005 (T.S.J – Sala Electoral) Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros del Poder Judicial en Solicitud de Aclaratoria.
Ahora bien, en lo planteado en la petición de los recurrentes, se observa que los mismos solicitan se aclare en cuanto a la decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso interpuesto, en virtud de que de lo derivado de las actuaciones cursantes en la compulsa, fue interpuesto en el sexto (6°) día hábil siguiente, contando a partir de la fecha en que se dio por notificada la defensa.
Posteriormente a la publicación del fallo referido, mediante escrito que consignan los defensores privados anexo a su solicitud, alegan que la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, recibió en fecha 22-09-2006, a las 12:35 m. el referido Recurso de Apelación, no obstante, dentro de las actuaciones que conforman la presente compulsa no constaba dicho escrito al momento de ser revisado por esta Alzada, lo cual constituye una seria omisión por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito y sede, y en los folios 48 y 49 de la misma, se refleja que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en fecha 26-09-2006, libró Boleta de Notificación al abogado ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, indicando lo que a continuación se trascribe:
“...en fecha 25-09-2006 se recibió escrito interpuesto por la defensora privada Abg. Reina Mercado, en su condición de defensora del penado: JHONNY CEDEÑO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.821.196, mediante el (sic) apela de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 14-08-06, en la cual Niega la medida de Suspensión Condicional de la Pena. Notificación que se le hace a los fines de que conteste el recurso de apelación interpuesto por la defensora Privada.-” (Resaltado nuestro)
En la decisión proferida por esta Instancia Superior se estableció claramente el motivo por el cual se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano JHONNY CEDEÑO GARCIA, y tal como consta en los oficios contentivos en los folios 52 al 55 del presente cuaderno de incidencia signado con el N° 6186-06 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada) mediante el cual este Tribunal de Alzada solicita el computo de los días de despacho transcurridos por el Juzgado Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal y sede; con el objeto de determinar sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; por cuanto este Tribunal colegiado observa que el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2006, así mismo al folio (48) del presente cuaderno de incidencia consta en la Boleta de Notificación Librada al Abg. Ángel Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas; que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho fue interpuesto por ante el Tribunal A-quo en fecha 25 de septiembre de 2006; por lo que cabe resaltar que los funcionarios públicos que laboran dentro del Poder Judicial son responsables por sus actos, como por sus errores, evidenciando que la citada Boleta de Notificación presenta un error en la fecha en la cual se interpuso el recurso, aunado a ello, el cómputo que reflejara los días de despacho transcurridos desde el día 14 de agosto de 2006 hasta el día 25 de septiembre de 2006, estableciéndose esta última fecha como el día en el cual fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14-08-06, por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito y sede.
Así las cosas es evidente que en la decisión de esta alzada se ha explicado claramente la razón por la cual se ha declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación.
En consecuencia habiendo sido aclarado lo solicitado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL DE LOS RIOS y REINA MERCADO, en su carácter de Defensores Privados del penado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ,
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 6186-06
LAGR/MOB/JMV/IMF/meja.